por el cual se dictan algunas normas transitorias sobre medidas de seguridad para Menores Delincuentes
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el articulo 25 de la Ley 92 del presente año, y
CONSIDERANDO:
- a) Que el artículo 390 de Código de Procedimiento Penal prohíbe con sanciones graves para los infractores, detener a los delincuentes especificados en los artículos 20 y 30 del Código Penal vigente, en los establecimientos ordinarios de detención;
- b) Que el parágrafo del articulo 7° del Decreto 1111 del 23 de junio del presente año, a causa de la falta de Manicómios Criminales y de Colonias Agrícolas Especiales, estableció que los que delinquieren dentro de las circunstancias del articulo 29 de Código Penal serian recluidos en secciones especiales;
- c) Que no se han organizado en todos los Departamentos Escuelas de Trabajo ni Reformatorios para Menores delincuentes y, en consecuencia su detención es legalmente imposible y las medidas de seguridad, impracticables, lo que ha creado un serio problema para la defensa social, y
- d) Que corresponde a los Departamentos, de acuerdo con las leyes vigentes, la organización y sostenimiento de las instituciones de prevención de la delincuencia infantil,
DECRETA :
Articulo 1° En cada capital de Departamento habrá, por lo menos, dos Reformatorios de Menores, para ambos sexos, sostenidos por los Departamentos y construídos y organizados de acuerdo con las normas que fije el Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno y dependientes de las Direcciones o Secretarias de Educación.
Artículo 2° Mientras las Asambleas incluyen en sus presupuestos las partidas suficientes para la creación y sostenimiento de los Reformatorios, se organizaran en los establecimientos ordinarios de detención sectores especiales e independientes para menores cuyo costo de adaptación será de cargo de los Departamentos.
Artículo 3° En los Departamentos cuyas próximas Asambleas no incluyan las sumas necesarias para la organización de los Reformatorios, regirá en toda su fuerza el articulo 390 Código de Procedimiento Penal y el Gobierno Nacional prohibirá la detención de menores en sus establecimientos ordinarios.
Artículo 4° En los Departamentos donde no hubiere Juzgados de Menores, conocerán de las infracciones de estos, los Jueces de Circuito en lo Penal, de acuerdo con las normas sobre medidas de seguridad incorporadas en el Código Penal y con las normas procedimentales de las Leyes 98 de 1920 y 15 de 1923, si no fueren contrarias a aquellas.
Artículo 5° Los Gobernadores de los Departamentos gestionaran, ante las Asambleas de 1939, la inclusión en los presupuestos departamentales de las sumas a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 6° Este Decreto regirá hasta la fecha de los Decretos de liquidación de los presupuestos departamentales para la próxima vigencia.
Dado en Bogotá a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos LOZANO Y LOZANO
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