por el cual se dictan algunas normas transitorias sobre medidas de seguridad para Menores Delincuentes

Rango Decreto
Publicación 1939-01-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el articulo 25 de la Ley 92 del presente año, y

CONSIDERANDO:

DECRETA :

Articulo 1° En cada capital de Departamento habrá, por lo menos, dos Reformatorios de Menores, para ambos sexos, sostenidos por los Departamentos y construídos y organizados de acuerdo con las normas que fije el Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno y dependientes de las Direcciones o Secretarias de Educación.
Artículo 2° Mientras las Asambleas incluyen en sus presupuestos las partidas suficientes para la creación y sostenimiento de los Reformatorios, se organizaran en los establecimientos ordinarios de detención sectores especiales e independientes para menores cuyo costo de adaptación será de cargo de los Departamentos.
Artículo 3° En los Departamentos cuyas próximas Asambleas no incluyan las sumas necesarias para la organización de los Reformatorios, regirá en toda su fuerza el articulo 390 Código de Procedimiento Penal y el Gobierno Nacional prohibirá la detención de menores en sus establecimientos ordinarios.
Artículo 4° En los Departamentos donde no hubiere Juzgados de Menores, conocerán de las infracciones de estos, los Jueces de Circuito en lo Penal, de acuerdo con las normas sobre medidas de seguridad incorporadas en el Código Penal y con las normas procedimentales de las Leyes 98 de 1920 y 15 de 1923, si no fueren contrarias a aquellas.
Artículo 5° Los Gobernadores de los Departamentos gestionaran, ante las Asambleas de 1939, la inclusión en los presupuestos departamentales de las sumas a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 6° Este Decreto regirá hasta la fecha de los Decretos de liquidación de los presupuestos departamentales para la próxima vigencia.

Dado en Bogotá a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Carlos LOZANO Y LOZANO

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