Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 117 de la actual codificación constitucional,
DECRETA:
SECCION 1
De la jerarquía, clasificación, reclutamiento, nombramiento y ascenso de los Oficiales del Ejército.
CAPITULO I
De la jerarquía.
Artículo 1º. La jerarquía de los Oficiales del Ejército comprende los siguientes grados en escala descendente.
General,
Coronel,
Teniente Coronel,
Mayor,
Capitán,
Teniente,
Subteniente.
Artículo 2º. Por razón de su jerarquía, los Oficiales se clasifican en,
Oficiales Generales,
Oficiales superiores (Coronel, Teniente Coronel y Mayor),
Oficiales Capitanes, y
Oficiales subalternos o inferiores (Teniente y Subteniente).
CAPITULO II
De la clasificación y reclutamiento.
Artículo 3º. Según sus funciones, los Oficiales se dividen en:
- a) Combatientes,
- b) De servicios.
Artículo 4º. Son Oficiales combatientes los formados mediante el proceso normal reglamentario y preparado para tal fin en las escuelas correspondientes. En esta clase quedan comprendidos los Oficiales destinados al servicio territorial.
Artículo 5º. Son Oficiales de servicios aquellos que por su inclinación y estudios especiales se dedican a las siguientes actividades: intendencia, material de guerra, sanidad, justicia, culto, veterinaria y otras similares.
Artículo 6º. Los Oficiales de intendencia y material de guerra se reclutan entre los combatientes, previa la aprobación de estudios especiales y después de servir por lo menos cuatro años en las tropas. En igual forma se reclutan los Oficiales de otros servicios similares.
Artículo 7º. Los Oficiales de sanidad, justicia, veterinaria, se reclutan entre los Oficiales combatientes que tengan el título de la correspondiente profesión o entre los profesionales civiles titulados y en ejercicio, que después de servir en el ejército no menos de cuatro años consecutivos y de haber hecho un curso de orientación militar, soliciten su inscripción en el escalafón respectivo y sean aceptados por el Gobierno, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Parágrafo 1º. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, los Oficiales de servicios se inscriben con el grado correspondiente al tiempo de servicio que se les compute, siempre que no excedan a la edad máxima fijada para el grado.
Parágrafo 2º. Por decreto especial el Gobierno reglamentará la carrera de los Oficiales de servicios.
Artículo 8º. Son Oficiales de reserva:
1º. Los Oficiales procedentes del servicio activo del Ejército, que sean pasados al escalafón de reserva;
2º. Aquellos que con tal fin se preparen mediante cursos especiales en las escuelas de las armas y servicios, y
3º. Los Sargentos Primeros que después de quince años de servicio activo en el Ejército sean aprobados en sus exámenes y se les confiera el grado de Subteniente de reserva.
Parágrafo. Los Oficiales de reserva solamente pueden ser llamados al servicio activo en caso de movilización parcial o total, o por convocatoria a ejercicios especiales y por el tiempo de duración de la emergencia o de los ejercicios. En este caso tienen derecho a que el Tesoro Público les pague un auxilio en dinero equivalente a un mes del sueldo últimamente devengado por cada año continuo de servicio, siempre que la permanencia en el servicio activo haya sido mayor de un año.
CAPITULO III
De los nombramientos y ascensos de Oficiales.
Artículo 9º. Los nombramientos y ascensos de los Oficiales del Ejército se hacen por el Órgano Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 10. Para ascender en el Ejército se requiere un tiempo mínimo de servicio en cada grado y la comprobación de condiciones morales y de capacidades intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales, sea cual fuere su jerarquía, clasificación o especialidad.
Artículo 11. Los ascensos se otorgan invariablemente por selección entre los candidatos que satisfagan los requisitos previstos.
Artículo 12. Ningún ascenso se confiere prescindiendo del orden jerárquico y sin que haya la vacante respectiva.
Parágrafo. El Gobierno puede retirar del servicio activo previamente ascendido, con pase a la reserva, al Oficial que habiendo cumplido los requisitos exigidos, por falta de vacante no puede ascender en las filas de actividad. Caso en el cual, el Oficial recibirá las prestaciones correspondientes al grado que se le confiere al retirarse, de acuerdo con este estatuto.
Artículo 13. Fijanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para los Oficiales del Ejército:
Como Subteniente, tres años.
Como Teniente, cuatro años.
Como Capitán, cinco años.
Como Mayor, cuatro años.
Como Teniente Coronel, cuatro años.
Como Coronel, dos años.
Artículo 14. Para el ascenso de los Oficiales combatientes se exige como requisito especial el servicio en tropas, así: Subteniente, dos años como instructor; Teniente, dos años como instructor; Capitán, dos años como comandante de unidad fundamental; Mayor, dos años como Oficial de Detal o como comandante de batallón o grupo, o director de escuela de preparación militar; Teniente Coronel, dos años como comandante de batallón o grupo, o director de escuela de preparación militar, o comandante de brigada.
Parágrafo 1º. A los Oficiales del grado de Mayor o Teniente Coronel que presten servicios en el Estado mayor General, en los Estados Mayores de las unidades operativas o por más de un año, como profesores en los institutos militares, sólo se les exigirá la mitad del tiempo señalado en este artículo para cumplir el requisito de servicio en tropas. Asimismo, a los que permanezcan en estos grados más de un año en el curso de estudios superiores de la Escuela Superior de Guerra.
Parágrafo 2º. Se acepta también como servicio en tropas el prestado por los Oficiales en las Policías cuando a ellas sean destinados en comisión por el Gobierno.
Artículo 15. Los Subtenientes, para ascender a Tenientes, requieren, además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, presentar exámenes de competencia para el nuevo grado según reglamentación que expida el Ministerio de Guerra.
Artículo 16. Para ascender a Capitán en la clase de combatientes, de intendencia y de material de guerra se requiere, además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, haber hecho con buenos resultados el curso de aplicación en la escuela del arma o servicio respectivo.
Parágrafo 1º. Queda facultado el Gobierno para resolver por medio de examen, el ascenso al grado de que trata el presente artículo, cuando falten escuelas de armas o servicios.
Parágrafo 2º. El grado de ingeniero en cualquier ramo excluye la necesidad del curso en las escuelas de aplicación o del examen supletorio para el ascenso al grado de Capitán.
Artículo 17. Los Capitanes, en la clase de combatientes, para ascender a Mayor, requieren, además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, presentar exámenes de competencia para el nuevo grado, según reglamentación que expida el Ministerio de Guerra. Quedan excluidos de este examen los Capitanes que hayan hecho con éxito el curso de estudios superiores en la Escuela Superior de Guerra.
Artículo 18. Para ascender a Teniente Coronel en las clases de combatientes, de intendencia y de material de guerra, es requisito indispensable haber hecho con buenos resultados los estudios superiores en la Escuela Superior de Guerra, y haber servido por lo menos tres meses en Intendencias y Comisarías. Este último requisito rige también para los Oficiales de los servicios.
Parágrafo 1º. La duración y clase de dichos estudios superiores serán determinadas por el Gobierno.
Parágrafo 2º. Los estudios hechos por Oficiales en escuelas o academias extranjeras oficiales, similares a la Escuela Superior de Guerra o a las escuelas de armas y servicios de Colombia, y con autorización del Gobierno, se aceptan para los efectos de este artículo, mediante examen en la escuela respectiva, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.
Artículo 19. Los oficiales, que en un segundo examen de las pruebas exigidas para el ascenso a los grados de Teniente, de Capitán y de Mayor, no obtengan calificaciones aprobatorias, serán retirados del servicio activo, con pase a la reserva.
Artículo 20. Para ascender a Coronel en las fuerzas militares, además de las condiciones establecidas por los artículos anteriores, es necesario que el candidato presente una tesis debidamente desarrollada, conceptuada favorablemente y aprobada por el Estado mayor General. Tesis que este instituto impondrá con el término mínimo de un año, para su desarrollo.
Artículo 21. Para el ascenso a General, el Gobierno puede elegir libremente entre los candidatos que reúnan las siguientes condiciones:
- a) Dos años de servicio en el grado de Coronel.
- b) Haber dirigido por lo menos unos ejercicios de brigada.
- c) Haber comandado la unidad operativa por lo menos un año, y
- d) Como sustituto de los anteriores, haber hecho en el grado una campaña en guerra.
Artículo 22. Los grados de Teniente Coronel, Coronel y General, que confiere el Órgano Ejecutivo, se someten a la aprobación del Senado de la República, obtenida ésta, el ascenso produce efectos con la fecha del decreto que lo confiere.
Artículo 23. Los ascensos se confieren a los Oficiales en actividad y dentro del escalafón de su arma o servicio, en el cual deben mantenerse hasta el grado de Coronel, inclusive.
Artículo 24. El Oficial cualquiera que sea su clasificación, que a partir de la vigencia del presente Decreto, ascienda a Coronel, está en la obligación al cumplir dos años en este grado, de presentar al Gobierno su solicitud de retiro del servicio activo, la cual será considerada por el Gobierno.
Artículo 25. Los Oficiales de reserva solamente ascienden hasta el grado de Capitán, y los que provienen del servicio activo del Ejército, pueden ascender al grado inmediatamente superior al que tenían en el momento de abandonar el servicio, siempre que reúnan los requisitos correspondientes.
Artículo 26. La antigüedad de los Oficiales se cuenta a partir de la fecha del decreto del último ascenso, y cuando hubiere igualdad entre la de varios Oficiales del mismo grado, se establece por el anterior hasta llegar al orden de colocación en el decreto de ascenso a Subteniente en la Escuela Militar de Cadetes.
Parágrafo. El orden de calificaciones en cualquiera de los exámenes exigidos como requisito para ascender, determina prelación en el estudio de los ascensos para el grado inmediatamente superior.
Artículo 27. A los Alféreces de la Escuela Militar de Cadetes, Tenientes alumnos de los cursos de aplicación en las escuelas de las armas, de los servicios y especiales que organice el Gobierno, y Oficiales alumnos del curso de estudios superiores de la Escuela Superior de Guerra que obtengan el primer puesto al finalizar el curso respectivo, se les abonará un año de antigüedad para el ascenso, en el grado inmediatamente superior, siempre que sean excelentes todas las calificaciones anuales que se deben considerar para el ascenso.
Artículo 28. Los Oficiales, que en el transcurso de la carrera hayan obtenido el primer puesto en los cursos de estudios y exámenes reglamentarios de las escuelas, desde la Militar de Cadetes hasta la Superior de Guerra, serán tenidos en cuenta por el Gobierno, de manera especial para el ascenso a General.
Artículo 29. A falta de oficiales en servicio activo, que reúnan las condiciones para el ascenso, y en caso de necesidad, el Gobierno puede proveer vacantes mediante el llamamiento a la actividad de Oficiales en uso de buen retiro temporal, que reúnan los requisitos de edad y de aptitud, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Parágrafo. Los Oficiales llamados al servicio activo reingresan con la antigüedad que tenían en el momento del retiro.
Artículo 30. A los colombianos que hagan con éxito estudios en academias militares oficiales extranjeras, previo examen y comprobación de las demás condiciones que se requieren, puede el Gobierno conferirles los grados que hayan alcanzado, sin pasar del de Teniente, y llamarlos al servicio activo, si existe vacante.
Artículo 31. Para la comprobación de todo grado militar en la jerarquía del Oficial, y definirles su situación militar, el Gobierno debe expedir el respectivo despacho, en el cual se exprese la antigüedad que corresponde al interesado.
Parágrafo. En los casos de ascenso a los grados de Teniente Coronel en adelante, el despacho se expide con posterioridad a la aprobación del grado por el Senado.
SECCION II
Del retiro de Oficiales, de sus derechos sociales y de las prestaciones por causa de muerte.
CAPITULO I
Artículo 32. Los Oficiales pueden ser retirados o separados del servicio activo en la forma y por las causas que a continuación se indican:
- 1º Retiro temporal:
- a) Por solicitud propia;
- b) Por llamamiento a calificar servicios.
- 2º Retiro con pase a la reserva:
- a) Por edad;
- b) Por invalidez relativa;
- c) Por solicitud propia;
- d) Por decisión del Gobierno.
- 3º Retiro absoluto:
Por invalidez absoluta.
- 4º Separación del Ejército:
- a) Temporal;
- b) Absoluta.
Artículo 33. Se comprenden en situación de retiro temporal los Oficiales retirados del servicio activo por solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios por voluntad propia o por voluntad del Gobierno, mientras llegan a las edades fijadas en este Decreto. Llegados a estas edades pasan a la situación de reserva, con obligaciones militares hasta los sesenta años.
Artículo 34. Los Oficiales que se retiren temporalmente a solicitud propia antes de cumplir 22 años de servicio, solamente tienen derecho a la devolución, sin intereses, de las cuotas con que han contribuido para la Caja de Sueldos de Retiro, cantidad que se reintegra en caso de nuevo llamamiento al servicio activo.
Parágrafo. Si la solicitud de retiro se presenta después de cumplidos 22 años de servicio, el Oficial tiene derecho a sueldo de retiro, en las condiciones del artículo siguiente.
Artículo 35. El llamamiento a calificar servicios por voluntad del Gobierno solamente puede tener lugar después de quince años de servicio del Oficial, y en este caso tiene derecho a asignación mensual de retiro, pagadera por la Caja respectiva igual al 35%del sueldo correspondiente a su grado.
Parágrafo. Cuando el tiempo de servicio sea mayor de quince años, la asignación de retiro se aumenta en un 4% cada año, sin que el total pueda pasar del 80% del sueldo de actividad.
Artículo 36. Los Oficiales de las fuerzas militares contribuyen a la Caja de Sueldos de Retiro con una cuota equivalente al 6% de su sueldo mensual de actividad.
Artículo 37. Los Oficiales retirados por edad o por malas calificaciones en al escuela del arma o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 39 o por invalidez relativa para actividades civiles, pasan a la situación de reserva con obligaciones militares hasta los sesenta años.
Artículo 38. Es forzoso el retiro, con pase a la reserva, de los Oficiales combatientes, cuando cumplan las siguientes edades:
| . | Años |
|---|---|
| General | 56 |
| Coronel. | 53 |
| Teniente Coronel | .51 |
| Mayor. | 47 |
| Capitán | .43 |
| Teniente. | 34 |
| Subteniente. | 30 |
Parágrafo. Para los Oficiales de servicios se aumentan en cuatro años las edades fijadas en este artículo.
Artículo 39. el Oficial de las fuerzas militares, Ejército, Fuerza Aérea y Armada) puede ser retirado del servicio activo compase a la reserva, por decisión del Gobierno, cuando se considere necesario adoptar tal medida en vista de las calificaciones del Oficial o porque su comportamiento o incapacidad técnica militar así lo impongan.
Parágrafo. Para tomar tal determinación es indispensable la mayoría de votos de la Junta Asesora.
Artículo 40. Los Oficiales que sean retirados por edad o de acuerdo con los artículos 12 y 19 del presente Decreto, antes de cumplir quince años de servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio en dinero igual a un mes del último sueldo devengado, correspondiente a su grado, por cada año de servicio continuo que hayan prestado o fracción mayor de seis meses.
Parágrafo. Si el tiempo de servicio fuere mayor de quince años, el Oficial tiene derecho a su sueldo de retiro en las condiciones establecidas en el artículo 35 de este Decreto.
Artículo 41. El Oficial que sea retirado del servicio por invalidez relativa y permanente para toda clase de actividades tanto militares como civiles, adquirida en el servicio, antes de cumplir en éste quince años, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez una compensación en dinero, que variará entre seis meses y tres años del último sueldo devengado correspondiente a su grado.
Si el tiempo de servicio fuere mayor de quince años, el Oficial tiene derecho, además de la asignación de retiro, a una compensación en dinero pagadera por el Tesoro Público, que variará entre seis meses y dos años del último sueldo devengado.
Artículo 42. El Oficial que sea retirado por invalidez absoluta y permanente para la vida militar y relativa, pero permanente, para las actividades civiles, adquirida en el servicio, antes de cumplir en éste quince años, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez; una compensación en dinero que variará entre 15 y 30 meses del último sueldo devengado.
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