por el cual se reglamentan las Leyes 94 de 1939 y 93 de 1945, en cuanto conceden unos auxilios a los damnificados por los incendios ocurridos en Circasia y Aranzazu, del Departamento de Caldas, en los días 10 de agosto de 1939 y 8 de julio de 1945, respectivamente
El Presidente de la República de. Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 11 de la Ley 94 de 1939 se auxilió con la cantidad de $ 10.000 a los damnificados por el incendio ocurrido el 10 de agosto de ese año en la población de Circasia, del Departamento de Caldas;
Que por los artículos 1°, 2° y 3° Ley 93 de 1945, se auxilió, con la suma de $ 30.000 a los damnificados pobres por el incendio ocurrido en la ciudad de Aranzazu, del Departamento de Caldas, el día 8 de julio del mismo año, debiendo la Gobernación del Departamento hacer la correspondiente distribución;
Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en los artículos 2027 y 2048 del Capítulo 108, se liquidaron las partidas de $ 10.000 y $ 5.000, para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas en los dos considerandos anteriores, y
Que corresponde al Gobierno dictar las normas a pie deben ceñirse los damnificados de Circasia y Aranzazu por obtener el pago de los auxilios así reconocidos
DECRETA
Artículo 1° Créase en el Municipio de Circasia, del Departamento de Caldas, una Junta compuesta por el Presidente del Consejo, el Alcalde, el cura Párroco y de dos personas honorables designadas por el Gobernador del Departamento, encargada de la distribución del auxilio concedido por el artículo 11 de la Ley 94 de 1939 a los damnificados por el incendio ocurrido allí el 10 de agosto de 1939.
Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 93 de 1945, será de cargo de la Gobernación del Departamento de Caldas la distribución del auxilio decretado por dicha Ley en favor de los damnificados por el incendio ocurrido en la ciudad de Aranzazu el día 8 de julio de 1945.
Artículo 3° Para que los damnificados por los incendios ocurridos en los Municipios de Circasia y Aranzazu, del Departamento de Caldas; en los días 10 de agosto de 1939 y 8 de julio de 1945, tengan derecho a los auxilios decretados a su favor respectivamente por las Leyes 94 de 1939 y 93 de 1945, deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta creada por el artículo primero o ante la Gobernación del Departamento de Caldas; según el caso; con expresión de la clase de daños que les fueron causados por los incendios y del valor de estos; acompañada de los documentos y comprobaciones que se determina en el presente Decreto.
Artículo 4° las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañará a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones; juramentadas de dos personas hábiles, con las cuales se demuestre el estado de pobreza, del reclamante, que carece de bienes y rentas, la clase de negocios que tuviera establecido; en las propiedades afectadas por los incendios, el precio de costo de los enseres y mercancías perdidos o averiados, la propiedad de los mismos y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 5° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañaran a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o seriamente averiadas por los incendios, el avalúo catastral que tuvieran en las fechas de los siniestros, y las declaración es juramentadas de dos personas hábitos que acrediten el valor de los daños causados, que los inmuebles no estaban amparados por Seguros el estado de pobreza de los reclamantes, y que carecen de bienes y de rentas.
Artículo 6° La falta de los títulos de propiedad plenamente establecida, podrá suplirse, con declaraciones de testigos hábiles que comprueben la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida, por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido .o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de las fechas de los incendios.
Artículo 7° Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 3° de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta de Circasia y la Gobernación del Departamento de Caldas procederán a formar los respectivos, censos de damnificados, con expresión de la clase de daños que hayan sufrido Cada uno y de su Valor.
Artículo 8° La Junta de Circasia y de Gobernación de Caldas podrán solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares, y de los mismos damnificados, todas las demás informaciones y comprobaciones que estimen necesarias para establecer con precisión los daños y perjuicios sufridos por los peticionarios, y pedir a las autoridades de recepción de las declaraciones y la práctica de otras diligencias que crean indispensables.
Artículo 9° Una vez formados los censos de que trata el artículo 79, la Junta de Circasia y la Gobernación de Caldas, previo estudio de las documentaciones que se les hayan presentado, y de los datos e informaciones que con respecto a ellas hayan allegado procederán a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijarán proporcionalmente la cuantía que a cada uno corresponda por medio de resolución, motivada.
Artículo 10. Las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dieten la junta de Circasia y la Gobernación de Caldas en cumplimiento de este Decreto, podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 11. La Junta y la Gobernación de Caldas ordenarán preferentemente el pago de los auxilios que reconozcan a aquellos damnificados que, a su juicio y de acuerdo con las documentaciones e informaciones allegadas se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 12. No podrán fijarse y reconocerse auxilios por su más que en total, excedan de $ 10.000 para los damnificados de Circasia y de $ 30.000 para los de Aránzazu por ser estás las cuantías de las sumas votadas por las Leyes 94 de 1939 y 93 de 1915.
Artículo 13. Las partidas apropiadas en el Presupuesto vigente y las que se apropien en exigencias posteriores para auxiliar los damnificados de Circasia y Aránzazu de conformidad con las Leyes 94 de 1939 y 93 de 1945; se entregaran, su orden, al Tesorero que para tal efecto designe la junta creada por el artículo 1° de este Decreto, que podrá ser el mismo del municipio de Circasia, y al Administrador General fiel Tesoro del Departamento de Caldas; quienes deberán otorgar fianza en garantía del manejo de los fondos de los auxilios, a. satisfacción de la Contraloría General de la Republica y rendirle cuentas a esta entidad de la inversión de los fondos que reciban.
Artículo 14. Será requisito previo indispensable para la situación de los fondos del auxilio para los damnificados de Aránzazu, el que las partidas anuales apropiadas en el Presupuesto Nacional se incorporen en el departamento de Caldas, lo que se comprobará ante el Ministerio de Obras Públicas con la remisión de un ejemplar del Decreto a Ordenanza correspondientes.
Artículo 15 Los fondos nacionales que reciban los Tesoreros de estos auxilios deberán consignarse en cuenta especial en el Banco de la Republica, hasta tanto se efectúan los pagos de las sumas; que se reconozcan a los damnificados.
Artículo 16 El pago de los auxilios reconocidos se hará personalmente a los damnificados y no podrán efectuarse gastos con cargo a fondos provenientes del tesoro Nacional en fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos.
Artículo 17. Tanto los miembros de la Junta como los funcionarios y particulares que en cualquier forma intervengan en el manejo, distribución etc. de los auxilios de que trata este Decreto, prestarán sus servicios ad Honorem.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a. 17 de agosto de. 1946.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Darío BOTERO ISAZA
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