por el cual se modifica parcialmente el régimen de aduanas

Rango Decreto
Publicación 1991-10-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades consagradas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3 de la Ley 6a de 1971,

DECRETA:

Artículo 1º El título de la Sección V del Decreto 2666 de 1984, quedará así: "Normas relativas al tránsito aduanero y transporte multimodal, al transbordo y al cabotaje".

El título del Capítulo XIV quedará como sigue: "Tránsito aduanero, y transporte multimodal"

Artículo 2º El Artículo 112 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

TRANSITO ADUANERO

DEFINICIONES:

Aduana de Partida es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero. Generalmente coincide con la Aduana de Carga que es donde se inicia la operación del cargue físico.

Aduana de Paso es cualquier aduana por donde circulan mercancías cuyo tránsito se ha iniciado y aún no termina.

Aduana de Destino es aquella donde deben presentarse las mercancías para poner fin a una operación de tránsito.

Las Aduanas de Partida y de Destino pueden convertirse en Aduanas de ingreso o salida de mercancías del país.

TRANSITO:

Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a otra, bajo control aduanero.

Tránsito al interior es el que termina en una Aduana del país y por lo tanto comprende el que de una Aduana de Ingreso va a una Aduana del país, o bien, de una del país a otra similar.

Tránsito al exterior es el que permite, el paso de mercancías extranjeras por una aduana de ingreso para salir del territorio nacional por una aduana distinta; o bien, la iniciación del régimen en una aduana del país para que las mercancías salgan del territorio por una Aduana de Salida.

Unidad de Carga, es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro, entre los cuales podemos señalar los contenedores mayores de un metro cúbico, los vehículos sin motor o auto-propulsión: de transporte por carretera (tales como remolques y semirremolques), vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones dedicadas a la navegación interior.

Medio de transporte es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera (incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor u otro vehículo automóvil), que movilizan mercancías a granel o en unidades de carga.

Todo medio de transporte comercial o no, puede llevar a bordo aceites, combustibles y carburantes, además de las partes y accesorios utilizados exclusivamente en el manejo y desarrollo de su actividad transportadora, constituyendo mercancías integrantes del mismo medio.

PRECINTO ADUENERO O MARCHAMO:

Cinta, ligadura o fleje que finalizando en un sello o marchamo permite a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga. Los precintos deben ser sólidos y duraderos; de pronta identificación y colocación; fabricados de manera que sea imposible levantarlos o soltarlos sin romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar señales. No pueden ser utilizados más de una vez y deben estar numerados para mantener su control y marcados en forma tal que identifique plenamente a la autoridad aduanera que los colocó.

A todo medio de transporte equipado con carrocería furgón o a toda unidad de carga o de transporte, se le deberá colocar marchamo o precinto por la aduana de partida; y en caso de alguna apertura realizada por razones de control, la Aduana que lo hizo o permitió deberá reemplazarlo por uno nuevo, señalando su número en la respectiva Declaración de Tránsito.

Los documentos aduaneros que amparen una movilización de mercancías, bajo control aduanero por zonas secundarias, deberán diligenciarse señalando expresamente el uso o no de precinto y en caso afirmativo llevar anotada la identificación del mismo.

Artículo 3º El Artículo 113 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

Tramite de la Declaración:

Cualquier persona que pueda demostrar el derecho a disponer de la mercancía, tal como el consignante, transportista, consignatario o destinatario y Agente de Aduanas, podrá solicitar el tránsito mediante declaración escrita presentada en la Aduana de Partida conforme a los reglamentos y en el formulario que determine la Dirección General de Aduanas.

La Aduana aceptará esta declaración con base en el conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte y en cualquier documento comercial original o copia y factura proforma que señale su valor y naturaleza.

La declaración de tránsito no será aforada por la Aduana de Partida y se aceptarán los datos señalados por el declarante a menos que éstos no identifiquen plenamente a la mercancía o no señalen la totalidad de su valor, o bien la Aduana tenga dudas de su efectividad o corrección.

Artículo 4º El Artículo 114 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

Garantía:

La mercancía en tránsito no causará los derechos de importación o impuestos que corresponden a la importación para el consumo y el reglamento fijará el monto de la garantía que se deberá rendir por la terminación del régimen que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía. Esta garantía podrá ser específica o global según ampare la obligación de una sola operación o las obligaciones de varias operaciones y sé constituirá por medio de bancos, compañías de seguros, o prenda industrial sobre el medio de transporte.

En caso de incumplimiento del régimen además de hacer efectiva la garantía, las propias mercancías en tránsito responderán por los derechos de importación y demás gravámenes que pudieren afectarles en su despacho para consumo.

Los vehículos de compañías de transporte debidamente inscrita para realizar el tránsito y autorizadas por la Dirección General de Aduanas, conforme al reglamento no requerirán de una garantía específica.

Artículo 5º El Artículo 115 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

Despachos Urgentes y de Socorro:

Las mercancías de despacho urgente y las de socorro, en tránsito, tendrán un trato preferencial y se atenderán con prioridad.

Las mercancías de socorro no requerirán fianza ni documentos originales y los datos del documento de transporte serán suficiente comprobante de tal condición. En el tránsito al interior la propia Aduana tramitará de oficio el despacho correspondiente.

Artículo 6º El Artículo 116 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

Colocación de Precintos o Marchamos:

Los precintos o marchamos que la Aduana coloque a unidades de carga, o de transporte, furgones u otros medios de transporte deben permanecer intactos hasta la Aduana de Destino o de Salida del país y sólo pueden ser reemplazados, previa anotación en la Declaración de Tránsito, por las autoridades aduaneras especialmente autorizadas para inspeccionar estos transportes.

Los controles intermedios que realicen funcionarios del Resguardo u otra autoridad o entidad policial, no podrán significar la apertura de medios de transporte, unidades de carga o bultos, precintados. Tampoco podrán significar la detención de los medios de transporte y sus mercancías y sólo podrán escoltarlos hasta la Aduana de Llegada.

Cuando autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus funciones, requiera inspeccionar la mercancía en tránsito aduanero, deberá obtener autorización previa del Administrador donde se encuentre la mercancía y solicitarle la presencia de un funcionario capacitado para decidir sobre la naturaleza y valor de la misma. Sin estar presente el funcionario aduanero los bultos no podrán ser abiertos.

Cuando por razones de control, la Aduana encuentre señales de violación en algún precinto u ordene abrir o presencie la apertura de algún medio de transporte, unidad de carga o bulto, precintados, deberá colocar un nuevo precinto y anotarlo en los ejemplares de la Declaración de Tránsito antes de permitir la continuación del viaje.

La infracción a este Artículo será considerada como causal de la mala conducta y sancionada por quien corresponda. Si la infracción es cometida por un funcionario de Aduanas, el hecho será considerado falta grave.

Artículo 7º El artículo 117 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

Custodia Aduanera:

Los medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados con la seguridad de impedir la violación de las mercancías, deberán ser custodiados por funcionarios aduaneros o rendir una garantía hasta por los derechos de importación, impuestos y tasas comprometidos.

Artículo 8º El Artículo 118 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

Restricciones al Régimen:

En todos los casos de tránsito los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre una Aduana y otra o entre un recinto aduanero y otro, que establezca el reglamento.

Los Ministerios de Salud, Agricultura y Defensa coordinarán con la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento de las restricciones y prohibiciones que eventual o permanentemente deban establecerse por razones de seguridad pública, ambiental, sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria.

El Director General de Aduanas con base en los informes recibidos, restringirá o prohibirá el régimen de conformidad a las necesidades.

Artículo 9º El Artículo 119 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

Cancelación del Régimen:

El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente.

El régimen terminará por las siguientes causales:

Artículo 10. El artículo 120 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

Destrucción parcial o total de las mercancias:

Cuando exista deterioro que no modifique su naturaleza, las mercancías afectadas deberán continuar el tránsito. Sin embargo el interesado podrá despacharlas para el consumo cumpliendo las normas que correspondan a este régimen; o bien, reexportarlas o abandonarlas a favor de la Nación sin cargo para ésta.

Cuando se produzcan casos fortuitos o de fuerza mayor que signifiquen la pérdida de una parte o que destruyan el total de la mercancía, la Aduana podrá, en mérito a los antecedentes, cancelar en esa proporción el tránsito, sin cargo alguno para el interesado.

Artículo 11. El artículo 121 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

Documento de Tránsito y Marchamo:

Cuando el tránsito provenga del extranjero la Aduana de Ingreso aceptará los documentos de tránsito que viniendo del exterior señalen el destino final, siempre que se puedan utilizar como documento de control interno. Si así no fuere, la Aduana exigirá el formulario que determinen los reglamentos.

En todo caso, este tránsito por provenir del extranjero deberá traer los bultos marcados o manifestados en tránsito y las unidades de carga deberán venir selladas o precintadas del exterior. Si esto último no ocurriere, la Aduana de Ingreso revisará las unidades de carga y su contenido, las sellará o precintará y anotará el hecho en el documento respectivo.

Artículo 12. El Artículo 122 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

Normas Internacionales sobre Tránsito:

El Director General de Aduanas, implementará por reglamento la aplicación de aquellas disposiciones internacionales que tratan al tránsito internacional de mercancías, siempre que no lo impidan las normas nacionales e interese al desarrollo económico del país

Artículo 13. El artículo 123 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

El tránsito que se realice con países del Acuerdo de Cartagena se atendrá a las siguientes normas especiales:

Artículo 14. El artículo 124 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

TRANSPORTE MULTIMODAL

El Transporte Multimodal se atendrá a las siguientes normas aduaneras:

Para su desarrollo se aplicarán las siguientes definiciones:

Es el traslado nacional o internacional de mercancías amparado en un solo contrato o Documento de Transporte Multimodal, utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.

Es quien celebra un contrato de Transporte Multimodal y asume ante el consignante la responsabilidad del transportador en su ejecución plena.

Es quien realmente ejecuta o se hace cargo de la ejecución de transporte o parte de éste, pudiendo coincidir o no con el operador del Transporte Multimodal.

Es un documento privado de prueba o evidencia de la existencia de un contrato de Transporte Multimodal, que puede ser reemplazado por mensajes que transfieran electrónicamente los datos de un formato negociable al portador o a la orden o de un formato no negociable indicativo del consignatario nominado.

Este documento deberá contener la siguiente información:

La Aduana permitirá la continuación del tránsito aunque solamente se señale en el documento la naturaleza de la mercancía y el lugar final de entrega.

Es la que se hace al consignatario directamente, o cuando se coloca la mercancía a su disposición conforme al contrato de Transporte Multimodal o a la norma del lugar donde se entrega, o cuando se entrega a la autoridad competente al efecto o a un tercero que puede recibirla conforme a la ley o a la disposición vigente en el lugar de entrega.

Este reglamento se expedirá conjuntamente por la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Dirección General Marítima.

b)La habilitación será prorrogada automáticamente con la renovación de la fianza, a menos que el Operador de Trarsporte Multimodal haya sido sancionado por delito contra el Estado o haya cometido una falta aduanera que lo inhabilite para actuar

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