Por el cual se organiza el departamento de minas

Rango Decreto
Publicación 1939-12-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. El valor de los radiotelegramas que transmitan las Estaciones de Istmina, Ríosucio, Jurado y Pizarro, que administra la Intendencia del Chocó, según Decreto número 612 de 1939, originarios de tales lugares, ingresará íntegramente al Tesoro Intendencial, si van destinados a cualquier otro lugar de la República. Si los radiotelegramas van destinados al Exterior, se liquidará la tarifa correspondiente, y solamente ingresará al Tesoro de la Intendencia un porte de $ 0.04 por palabra de los despachos ordinarios o urgentes, y $ 0.01 por palabra de los demás despachos (prensa, etc.).
Artículo 2°. La Oficina Telegráfica Nacional de Istmina atenderá al recibo y liquidación de los radiogramas originarios de esa ciudad y les dará curso por la Estación Inalámbrica a cargo de la Intendencia, debiendo consignar diariamente en la Tesorería Subalterna Intendencial del lugar lo que en los recaudos corresponda a la Intendencia, de acuerdo con el artículo anterior. Igualmente atenderá a la entrega a los destinatarios de los radiotelegramas que para ese efecto le pase la Estación Inalámbrica.
Artículo 3°. La Intendencia consignará mensualmente en la Administración de Hacienda Nacional de Quibdó el valor del tráfico internacional originario de las Estaciones de Ríosucio, Jurado y Pizarro, descontando lo que corresponda al Tesoro Intendencial, en los términos del artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 4°. Los radiotelegramas originarios de Condoto, Tadó y Nóvita, y los destinados a los mismos lugares, cursarán en conexión con la Estación Inalámbrica de Istmina, a cargo de la Intendencia. De lo que se recaude en dichos lugares por razón de los radiotelegramas vía Istmina; se abonará a la Intendencia $ 0.02 por palabra en los despachos ordinarios o urgentes, y $ 0.01 por palabra en los demás despachos. Esta participación se consignará diariamente por las Oficinas Telegráficas en la Colecturía Intendencial de Hacienda del respectivo lugar.
Artículo 5°. Los legajos de radiotelegramas introducidos en Istmina, Ríosucio, Jurado y Pizarro, se enviarán a la Estación Inalámbrica del Ministerio de Correos y Telégrafos en Quibdó, la cual los incorporará, con la debida separación, en su propios legajos.
Artículo 6°. Los formularios de radiotelegramas, formularios de cuentas y demás adoptados en el servicio de radio nacional, serán suministrados por el Ministerio de Correos y Telégrafos para uso de las estaciones de Istmina, Ríosucio, Jurado y Pizarro.
Artículo 7°. La Estación Inalámbrica instalada en Nuquí, queda sometida a las disposiciones del Decreto número 612 de 1939 y del presente.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de diciembre de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D'COSTA

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