Orgánico del Departamento de Petróleos del Ministerio de la Economía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1939-01-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las extraordinarias que le confiere la Ley 96 del presente año,

DECRETA:

Artículo 1° El Departamento de Petróleos del Ministerio de la Economía Nacional conocerá de los siguientes ramos: Ingeniería General; Servicio Geológico, Servicio de Explotación de Petróleos, Sección de Fiscalización y sección Jurídica.
Artículo 2° El personal y asignaciones mensuales del Departamento, a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:
Dirección.
Ingeniero Director $ 500.00
Secretario 200.00
Estenógrafo 90.00
Mecanógrafo 70.00
Escribiente Copista 100.00
Conserje 60.00
INGENIERIA GENERAL Sección Técnica.
Ingeniero Jefe 350.00 350.00
Geólogo 350.00 350.00
Ingeniero de Petróleos 350.00 350.00
Ingeniero Auxiliar 300.00 300.00
Dos Dibujantes, cada uno a 150.00 150.00
Cartógrafo 200.00 200.00
Estenógrafo 90.00 90.00
Servicio Geológico.
Geólogo Jefe 350.00 350.00
Geólogo Consultor (a contrato)
Geofísico (a contrato)
Geodesta 300.00 300.00
Director del Museo Geológico (a contrato)
Petroglifo (a contrato)
Ayudante del Petrógrafo 250.00 250.00
Paleontólogo (a contrato)
Tres Comisiones, integradas cada una así:
Geólogo Jefe 360.00 360.00
Geólogo Ayudante 300.00 300.00
Topógrafo 250.00 250.00
Servicio de Explotación de Petróleos.
Inspector Jefe 350.00 350.00
Visitador 300.00 300.00
Estenógrafa 90.00 90.00
Seis Ingenieros Inspectores, residentes, cada uno a 270.00 270.00
Seis Ayudantes de los Inspectores, cada uno a 150.00 150.00

Sección de Fiscalización.

Ingeniero de Fiscalización 300.00
Dos Revisores, cada uno a 150.00
Seis Inspectores Fiscales, residentes, cada uno a 200.00
Seis Ayudantes, cada uno a 150.00
Diez y ocho Medidores, cada uno a 140.00
Sección Jurídica. Sección Jurídica.
Abogado Jefe 350.00
Abogado Auxiliar 250.00
Estenógrafo 90.00
Artículo 3° corresponden al departamento de petróleos los siguientes asuntos:

Dirección.

Orientar las actividades oficiales relacionadas con la industria del petróleo; dirigir y coordinar la labor de las distintas secciones del departamento; rendir al Ministro los informes legales y reglamentarios, y, en general, atender a la buena marcha de los asuntos que reciba el Departamento de Petróleos.

Sección de Ingeniería.

Promover, revisar y centralizar los trabajos geológicos y de control técnico; estudiar las propuestas de exploración y explotación de petróleo, las solicitudes de prórroga de contrato, los avisos de exploración con perforación, etc., en cuanto a las exigencias técnicas, y realizar todas aquellas labores que correspondan a la índole de la Sección. Estudio de todos los informes que rindan los Servicios Geológicos y de Explotación, y de las conclusiones que merezcan tales estudios; dar conocimiento al Director del Departamento y al Ministro de la Economía nacional.

Servicio geológico.

Su principal función es la de levantar el mapa geológico del país, con las investigaciones económicas consiguientes; coleccionar las muestras y organizar el Museo Geológico. Rendir informe pormenorizado de todas sus explotaciones a la Sección Técnica, y cumplir las observaciones y solicitudes que de dicha Sección reciba.

Servicio de Explotación de Petróleos.

Inspeccionar los trabajos, equipos y accesorios de las empresas de petróleo en los distintos ramos de la industria, para vigilar el fiel cumplimiento de las obligaciones técnicas establecidas en los contratos y en las reglamentaciones dictadas por el gobierno; elaborar los reglamentos de trabajos petroleros, y mirar por su debido cumplimiento, y promover y adoptar todas aquellas medidas de ingeniería de petróleo que sean necesarias para el control técnico de las empresas. Rendir a la Sección Técnica informes pormenorizados de todos sus trabajos, y atender las observaciones que dicha Sección formule.

Sección de Fiscalización.

Inspeccionar y verificar la producción, transporte y exportación del petróleo y sus derivados, para efectos de liquidar las participaciones nacionales e impuestos; liquidar los cánones superficiales, controlar los precios del petróleo crudo y sus derivados, para que se conformen a las estipulaciones de los contratos, remitiendo muestras al Laboratorio Químico Nacional de Análisis e Investigación para su debido estudio e información al Gobierno, y llevar la estadística general de la industria. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones consignadas en la Ley 149 de 1936 y en el capítulo 2° del Decreto 1461 de 1937, sobre proporción de empleados, contratistas y obreros colombianos en las empresas petroleras.

Sección Jurídica.

Realizar el estudio legal de los asuntos de petróleos, y proyectar las resoluciones, providencias y pólizas de contratos a que haya lugar.

Artículo 4° El Gobierno proveerá los cargos de especialización técnica, mediante contratos, cuando así lo exijan las conveniencias de la administración pública en el Departamento de petróleos.
Artículo 5° Por cuanto la dependencia denominada Servicio Geológico, corresponde por su finalidad a la Comisión Científica, de que trata la Ley 83 de 1916, quedan en vigencia las autorizaciones contenidas en dicha Ley para los efectos del personal que para este servicio sea necesario en el futuro.
Artículo 6° El Gobierno llenará los cargos de que trata este Decreto, no siendo precisamente indispensable todos para el funcionamiento inmediato de las secciones y servicios, a medida que las circunstancias lo exijan.
Artículo 7° El Ministerio de la Economía Nacional reglamentará en detalle las funciones de los distintos empleados de que trata el presente Decreto.
Artículo 8° Este Decreto, entrará a regir desde el 1° de enero de 1939.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1938.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Educación Nacional,

Jorge GARTNER

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