Por el cual se reglamenta el Decreto número 1709 de 1954, orgánico del Fondo Rotatorio Judicial

Rango Decreto
Publicación 1955-09-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 1709 de 1954 se creó, con personería jurídica propia, el "Fondo Rotatorio Judicial", principalmente destinado a obtener mejores funcionamiento y dotación materiales en las oficinas de la Rama Jurisdiccional del Cuerpo Auxiliar de ésta, del Ministerio Público y demás dependencias atendidas con el presupuesto del Ministerio de Justicia, así como a propiciar el mejoramiento económico y cultural de los funcionarios respectivos;

Que el Gobierno quedó facultado en el mencionado Decreto para reglamentar el "Fondo Rotatorio Judicial",

DECRETA:

Artículo primero. El "Fondo Rotatorio Judicial" se regirá por los estatutos consignados en artículos siguientes.
Artículo segundo. El "Fondo Rotatorio Judicial" será una entidad administrativamente autónoma, con personería jurídica independiente, y patrimonio propio.
Artículo tercero. La sede principal del Fondo será la capital de la República, pero podrá organizar sucursales en otras ciudades del país.
Artículo cuarto. Las funciones principales del Fondo son:

CAPITULO II

Patrimonio.

Artículo quinto. El patrimonio del "Fondo Rotatorio Judicial" estará constituido por:

CAPITULO III

Administración y organización.

Artículo sexto. El "Fondo Rotatorio Judicial", será administrado por una Junta Directiva especial, encargada de hacer cumplir las normas de este Decreto y las que ella dicte, y de un Gerente, que será el representante legal del Fondo.
Artículo séptimo. La Junta Directiva estará integrada así:

El Ministro de Justicia, o el funcionario que él designe, quien la presidirá;

Un representante de los Magistrados y Jueces de la Rama Jurisdiccional;

Un representante de los funcionarios del Ministerio Público;

Un representante de los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público;

Un representante de los empleados del Ministerio de Justicia y del Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional;

Artículo octavo. El representante de los Magistrados y Jueces será escogido por el Presidente de la República, de terna que envíe la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Ministerio;

El representante de los funcionarios del Ministerio Público será escogido por el Presidente de la República, de terna que le envíe el Procurador General de la Nación, por conducto del Ministerio;

El representante de los empleados subalternos será escogido por el Ministro de Justicia;

El representante de los empleados del Ministerio de Justicia v del Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional, será el Secretario General del Ministerio.

Artículo noveno. La Junta Directiva sesionará con un mínimun de tres de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos.

El Gerente del "Fondo Rotatorio" y el Auditor Fiscal de la Contraloría General, tendrán voz pero no votó en las deliberaciones de la Junta.

Articulo décimo. Son funciones de la Junta Directiva:
Artículo once. Son funciones del Gerente:
Articulo doce. Para cumplir con sus finalidades propias a más de la "Junta. Directiva y la Gerencia, "El Fondo Rotatorio Judicial" tendrá por lo menos las siguientes Secciones;

Sección Comercial.

Sección de Créditos.

Sección de Seguros y Fianzas.

Sección de Contabilidad y Estadística.

Artículo trece. La Sección Comercial tendrá por objeto la adquisición en los mercados nacionales o extranjeros de los enseres o mercancías que la Junta Directiva considere necesarios convenientes para elevar el nivel de vida económico de los afiliados al Fondo o la dotación de las oficinas a cargo del Ministerio de Justicia, y la venta de los mismos a precios módicos, exclusivamente para tales afiliados.
Articulo catorce. La Sección de Créditos estará primordialmente destinada a la organización de préstamos para los afiliados al Fondo, que tiendan a la adquisición o mejora de lotes o viviendas.
Artículo quince. La Sección de Seguros y Fianzas tendrá por objeto el aseguro de los bienes, almacenes y vehículos de las entidades que se paguen con el presupuesto del Ministerio de Justicia, y la prestación de fianzas a los Jueces o empleados de manejo, dependientes del Ministerio, en concordancia con las disposiciones legales o de Contraloría.
Articulo diez y seis. La Sección de Contabilidad Estadística llevará los libros de contabilidad necesarios para el ordenamiento diario de todas las operaciones, de modo que el estado financiero real del Fondo pueda ser conocido exactamente en cualquier momento; llevará un control pormenorizado de las existencias de cualquier artículo, y de las cuentas correspondientes a cada afiliado, y organizará la estadística que sea conveniente para los fines del Fondo.

CAPITULO IV

Disposiciones generales.

Articulo diez y siete. Todo negocio que realice el "Fondo Rotatorio Judicial", deberá sujetarse a las disposiciones estatutarias. No serán válidos compromisos adquiridos sin llenar los requisitos establecidos en estatutos.
Artículo diez y ocho. En los lugares donde fueren establecidas sucursales o agencias del "Fondo Rotatorio", los establecimientos penitenciarios y carcelarios y de menores que allí funcionen, deberán preferirlo para las adquisiciones de mercancías o enseres, en igualdad de condiciones.
Artículo diez y nueve. Los depósitos que sean consignados al "Fondo Rotatorio Judicial", estarán garantizados con todos los activos del mismo, y formarán parte de sus disponibilidades, previa autorización de la Junta Directiva, pero tendrá la obligación de mantener un encaje equivalente, por lo menos al 40% del valor de tales depósitos.
Articulo veinte. Todos los empleados del "Fondo Rotatorio Judicial", tendrán el carácter de empleados públicos; estarán afiliados a la Caja Nacional de Previsión y serán de nombramiento y remoción del Ministro de Justicia, a excepción del Gerente, que será designado por Decreto ejecutivo.
Articulo veintiuno. Las adquisiciones que se hagan para las dependencias que se atiendan con el presupuesto del Ministerio de Justicia, deberán efectuarse por conducto del Departamento Nacional de Provisiones, o del "Fondo Rotatorio Judicial", salvo las excepciones legales.
Artículo Veintidós. De las utilìdades lìquidas anuales, la Junta Directiva podrá destinar hasta un 30% para auxilios o bonificaciones especiales a empleados afiliados que se hayan destacado por actos ejemplares en el desempeño de sus funciones, o a las viudas o hijos menores de ellos, o a sus padres en defecto de éstos; para la creación o incremento de bibliotecas u otra organización de índole cultural, y para entrega gratuita de elementos destinados al bienestar del personal de custodia y vigilancia de los establecimientos penitenciarios, carcelarios o de reforma.
Artículo veintitrés. La disolución del "Fondo Rotatorio" y la forma de su liquidación se determinará por el Gobierno, si llegare el caso.

CAPITULO V

Control Fiscal.

Artículo veinticuatro. El control fiscal del Fondo Rotatorio Judicial", estará a cargo de un Auditor, designado por el Contralor General de la Nación, quien ejercerá sus funciones de acuerdo, con reglamento especial adecuado a la índole de la institución, que garantice la autonomía administrativa del personal directivo del Fondo y haga fácil y expedito su funcionamiento.

Dicho reglamento será elaborado de común acuerdo por el Ministro de Justicia y el Contador General.

Artículo veinticinco. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición,

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de septiembre de 1955.

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Justicia

Luis Caro Escallón.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.