Por el cual se fijan las tarifas de los servicios extraordinarios que prestan los funcionarios aduaneros, y se reglamenta el cobro de los mismos
La Junta Militar de Gobierno,
en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Los servicios aduaneros prestados en horas, días y lugares inhábiles a las empresas de navegación marítima, fluvial, aérea, de transporte terrestre v a los particulares, se cobrarán a dichas empresas o personas, de conformidad con las siguientes tarifas:
| a) Por el recibo o despacho de aeronaves que lleguen o salgan en tráfico internacional transportando pasajeros v carga, por cada aeronave | $80.00 |
|---|---|
| b) Por el recibo o despacho de aeronaves que lleguen, o salgan en tráfico internacional transportando carga únicamente por cada aeronave | 60.00 |
| c) Por el recibo y despacho de aeronaves en tráfico internacional que hagan escala en aeropuertos nacionales intermedios, transportando pasajeros y carga, por cada aeronave | 50.00 |
| d) Por el recibo de aeronaves procedentes de aeropuertos nacionales, que transporten mercancía en tránsito o sin nacionalizar, por cada aeronave | 40.00 |
| e) Por el servicio extraordinario de la Sección de Reconocimiento, aforo y liquidación de manifiestos que amparen aeroexpresos internacionales, por cada hora | 20.00 |
| f) Por el recibo y despacho de naves marítimas, por cada operación | 80.00 |
| g) Por el servicio extraordinario de la Sección de Reconocimiento, aforo y liquidación, por cada hora | 15.00 |
| h) Por el servicio extraordinario de la Sección de Almacenes, que comprende chequeadores y bodegueros, por cada hora | 15.00 |
| i) Por el servicio extraordinario de vigilancia prestado por los Resguardos de Aduanas, por cada hora y por Guarda | 5.00 |
| j) Por el servicio de prácticos para el recibo y despacho de naves, por cada operación | 80.00 |
| Si este servicio se presta desde o hasta diez y ocho millas náuticas, por cada operación | 130.00 |
| k) Por el servicio de prácticos para cambio de muelles, atraque o desatraque, por cada operación | 30 |
Artículo 9° Las solicitudes para la prestación de los servicios de que trata este Decreto deberán hacerse por los interesados con prudente anticipación. La Dirección General de Aduanas reglamentará la forma como habrán de presentarse estas solicitudes, de acuerdo con la naturaleza de los transportes, y por los particulares, lo mismo que la oportunidad en el pago de las tarifas.
Artículo 10. Los servicios extraordinarios prestados por los prácticos de los Terminales Marítimos se recaudarán en las Cajas de dichos Terminales en la forma que reglamente la Contraloría General de la República.
Artículo 11. La Dirección General de Aduanas quedará facultada para dar las instrucciones del caso a fin de lograr la correcta aplicación de este Decreto.
Artículo 12. Este Decreto rige desde su expedición y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de diciembre de 1957.
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca.-Contraalmirante Rubén Piedrahita.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Antonio Alvarez Restrepo.
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