Reglamentario del Impuesto sobre la renta
En sus atribuciones legales,
Decreta:
De las rentas que se grara y de las personas que deben pagar el impuesto
Artículo 1°. Las personas naturales o jurídicas, domiciliadas o residentes en el país y que gocen de renta, y las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no residentes en el país pero que obtengan rentas, provenientes de bienes o capitales radicados en Colombia pagarán, a partir del 1° de enero del presente año civil, el siguiente impuesto nacional sobre las rentas que en seguida se expresan:
- a) El tres por ciento sobre el monto de la renta que provenga únicamente del capital;
- b) El dos por ciento sobre el monto de la renta que se derive de capitales muebles o inmuebles explotados por sus dueños, ya sea directamente, ya por medio de sus agentes, apoderados o representantes legales;
- c) El uno por ciento sobre las rentas provenientes únicamente de la industria o del trabajo de las personas.
Artículo 2° El impuesto recaerá sobre el jefe de la familia, tanto por razón de sus rentas personales, como por los de la sociedad conyugal o las de la mujer o de los hijos que vivan bajo su dependencia. Pero se impondrá aparte sobre las rentas de la mujer separada de bienes o sobre las que emanen de propiedades de los hijos que el padre no administra.
Articulo 3° La renta comprende cualesquiera ganancias, utilidades, provechos o beneficios, compensaciones de servicios, intereses, cánones, pensiones, salarios, sueldos y dividendos, de cualquier fuente que provengan.
Articulo 4° La renta no comprende las adquisiciones hechas por donación, herencia o legado, pero sí los beneficios provenientes de los bienes adquiridos en esas formas.
Articulo 5° La renta que provenga de sucesiones ilíquidas, de fideicomisos, legados a término y otras asignaciones análogas, queda comprendida en el impuesto. En estos casos, el gravamen se pagará por los tenedores o administradores de tales bienes, quienes quedarán exentos de toda responsabilidad para con los dueños o beneficiarios de ellos, por razón de dichos pagos, a menos que quieran hacerlos directamente los mismos interesados.
Articulo 6° La utilidad o renta líquida, semestral o anual, de las Compañías anónimas, queda gravada en cabeza de las mismas y nó en la de sus accionistas.
Articulo 7° Los dueños de acciones de compañías anónimas, bien sean emitidas al portador, o bien sean emitidas nominativamente a favor del accionista, no quedan gravados con impuestos sobre la renta por razón de utilidades que a titulo de dividendos se les distribuyan.
Artículo 8° Para los efectos del cobro y recaudación del impuesto, se reportan las utilidades netas que arrojan los balances de las compañías anónimas como renta que proviene del capital, únicamente: pero si en las utilidades del período que abraza el balance figuran saldos que vienen de períodos anteriores, se deducirán tales saldos en el cómputo del impuesto, a efecto de que éste no se cobre dos veces sobre las mismas utilidades.
Articulo 9° Siendo la Sociedad anónima una persona jurídica totalmente distinta de las personas naturales de sus accionistas, se considerará la renta de que aquéllas disfrutan de acuerdo con sus denuncios, balances o avalúos, sin tener en cuenta la situación, nacionalidad, residencia o condiciones de los tenedores de acciones.
Es entendido que en las Compañías anónimas queda gravado el balance líquido de utilidades en el respectivo semestre o año civil, sea cual fuere el destino que se les dé o el reparto que de ellas se haga.
Caso de que los dividendos sean distribuídos en forma de acciones, la renta gravable será una cantidad equivalente al valor efectivo de las acciones adjudicadas por tal causa.
Articulo 10. La renta de las sociedades colectivas civiles y de comercio, se grava en cabeza de la Compañía, sea que se hayan repartido o nó las utilidades anuales; pero la sociedad colectiva puede reclamar el traspaso del impuesto a cada uno de los socios, por medio de una copia de la distribución de utilidades en el respectivo período.
De las deducciones, exención, y reducciones
Articulo 11. Todo contribuyente tiene derecho a que de la renta bruta total de que disfrute. Se le hagan las siguientes deducciones, siempre que las alegue en oportunidad:
- a) Las expensas necesarias hechas en la administración de los negocios, profesiones o industrias, sin incluír en ellas los gastos personales o de familia, y siempre que no entrañen capitalización de utilidades, en cualquier forma.
- b) Los intereses pagados durante el respectivo período por razón de deudas a cargo del contribuyente, previa comprobación satisfactoria ante la Junta de que adelante se hablará. Toda simulación de deudas o combinación que tenga por objeto de deudas o combinación que tenga por objeto defraudar al Fisco, dará lugar a una multa de dos a cien pesos oro, y al recargo del duplo del impuesto, como pena adicional.
Para gozar de la deducción a que este inciso se refiere, el interesado deberá declarar el nombre de su acreedor, la suma que le adeuda, la rata de interés y el plazo estipulado en el documento, son prejuicio de exhibir los comprobantes que la Junta respectiva le exija. Para el efecto de las deducciones, no se tomarán en cuenta las sumas pagadas por amortización de capital.
- c) Los impuestos directos nacionales, departamentales y municipales, pagados por el contribuyente dentro del país, durante el periodo de tiempo abarcado por el impuesto de que trata este Decreto.
- d) La renta que debiera corresponder a propiedades que hayan sido destruídas o inutilizadas por causas fortuitas, como incendios, terremotos y otras semejantes, siempre que tales pérdidas no sean compensadas por un seguro o por otra causa. La deducción sólo se extenderá al término de improductividad de tales propiedades.
- e) La renta proveniente de deudas a favor del contribuyente que se estimen sin valor alguno.
- f) Los dividendos recibidos de compañías anónimas, en comandita o por acciones, que quedan gravadas sobre las utilidades líquidas, y de la renta de miembros de sociedades colectivas que haya recaído en cabeza de éstas, no se computarán en los registros.
Artículo 12. Del total de la renta de que disfrute cada individuo se deducirá la suma de trescientos sesenta pesos anuales o de ciento ochenta pesos semestrales, que no pagará impuesto.
Artículo 13. Los contribuyentes que tengan más de dos hijos que vivan a costa de aquéllos, o más de dos personas a cuya subsistencia deban atender por la ley, y atiendan efectivamente , tienen derecho a que se les rebaje del monto del impuesto que deberán pagar, un cinco por ciento por cada uno de dichos hijos o personas, inclusive los dos primeros. Exceptúanse el caso de que tengan profesión lucrativa o peculio propio.
Para gozar de estas rebajas deberá especificar el contribuyente, bajo palabra de honor, el número de personas que tenga a su cargo: el parentesco que con ellas los unan, y tratándose de hijos, si ellos son menores de edad. Esta rebaja tendrá como limite el cincuenta por ciento del valor del impuesto.
Artículo 14. Quedarán también exentas del impuesto las rentas de las corporaciones o asociaciones organizadas para el sostenimiento del culto, para fines de beneficencia pública, científicos o de educación: las de las cajas de ahorro y las de las asociaciones de mutualidad obrera, de fomento del comercio y de la industria, siempre que tales asociaciones no tengan como mira hacer negocio privado de ninguna especie y que sus rentas no ingresen al patrimonio de sus miembros o de una persona o entidad extranjera.
Articulo 15. Tampoco pagarán impuesto las rentas eclesiásticas: pero las pertenecientes al patrimonio privado o particular de los miembros del clero, quedan sujetas a la contribución, en las mismas condiciones que las de los demás ciudadanos.
De la determinación de la renta y liquidación del impuesto.
Artículo 16. Las personas naturales o jurídicas indicadas en el artículo 1° de este Decreto, domiciliadas o residentes en cualquier Municipio de la República y que gocen de alguna o algunas de las rentas allí mismo expresadas, declararán bajo palabra de honor, en el curso de los meses de enero y julio de cada año civil, las que hayan disfrutado en el semestre anterior, ante la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta, de que se hablará más adelante.
Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas o no residentes en el país y que deriven renta de capitales muebles o inmuebles radicados en cualquier Municipio, denunciarán ante la Junta referida, por medio de sus agentes, administradores, representantes legales o comisionados, quienes cobrarán bajo palabra de honor, también en el curso de los meses referidos, las que hayan disfrutado en el semestre anterior.
Articulo 17. Los comerciantes, empresarios, banqueros y demás personas, bien sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que acostumbren hacer por años y no por semestres la liquidación y el balance de sus negocios, lo harán constar así ante la Junta Municipal de su domicilio, con el objeto de que se les exhonere de hacer la declaración de su renta en las fechas antes indicadas. Dichas personas o entidades deberán declarar su renta y hacer el pago que les corresponda, tan pronto como tengan formado el balance anual de sus utilidades, y dentro de su término no mayor de tres meses después de expirado el año civil.
Articulo 18. Cuando una misma persona o entidad tenga propiedades o negocios en varios Municipios distintos del de su domicilio y vecindad, no estará obligada a hacer pagos parciales en aquellos Municipios que sean asiento de sucursales o agencias de la casa principal, sino que deberá hacer en el de su domicilio el pago del total que haya de corresponderle. Para el efecto de poder apreciar las declaraciones de los contribuyentes que se encuentren en estos casos, los Inspectores, al practicar sus visitas, y las Juntas Municipales respectivas enviarán a la del domicilio del interesado. El dato de las utilidades líquidas obtenidas por el contribuyente en los Distritos donde tenga propiedades o negocios que le proporcionen renta.
Articulo 19. Las exenciones, deducciones y rebajas de que tratan los artículos 11, 12 y 13 del presente Decreto, las harán valer los contribuyentes a tiempo de verificar sus declaraciones, esto es, durante los meses de julio y enero, para los que hagan sus denuncios semestralmente.
Articulo 20. Las personas que no declaren sus utilidades en el tiempo indicado en el articulo 16 de este Decreto, o las que hagan denuncios notoriamente deficientes o falsos, no tendrán derecho si no a las rebajas determinadas en los artículos 2° y 3° de la Ley 56 de 1918, y no a las exenciones, deducciones y reducciones otorgadas por el presente Decreto. Para conceder aquellas rebajas es necesario que los contribuyentes que no hicieran declaraciones, las hagan valer en la época de la fijación de los registros, esto es, en los meses de marzo y septiembre.
Articulo 21. Los gerentes de bancos, las sociedades de crédito o comerciales, las compañías anónimas, los propietarios, los dueños, los administradores o representantes de casas de comercio y de empresas agrícolas o pecuarias, los Gerentes de empresas ferroviarias, compañías de seguros, compañías explotadoras de energía eléctrica, fábricas de tejidos, compañías explotadoras de minas de cualquier clase y , en general, los jefes, gerentes o administradores de cualquier empresa, negocio u oficina, están en el deber de remitir a las respectiva Junta Municipal de la Renta, una relación en que consten los siguientes datos: nombre de la empresa, establecimiento o negocio; localidad asiento de la empresa; local que ocupe la oficina principal; nombre de los empleos y empleados o trabajadores ; sueldo o remuneración de que disfruten, y darán, asimismo, cuenta de los cambios que ocurran en el personal o en las asignaciones, y semestralmente declararán las utilidades de la empresa o negocio.
Los Notarios pasarán mensualmente a la Junta una relación de los contratos sobre mutación de la propiedad, constitución de hipotecas y de cualquiera otra clase que se otorguen ante ellos. Los Registradores pasarán a la misma Junta una relación de los contratos que se lleven a sus oficinas para el registro.
Los Jefes de Oficinas públicas nacionales, departamentales y municipales, remitirán a la Junta el registro de los empleados de las asignaciones que se disfruten éstos, y darán aviso de cualquier cambio que ocurra en el personal y en los sueldos.
Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional y los demás empleados que estampillen documentos de mutuo o préstamo, remitirán a las Juntas del respectivo Municipio, mensualmente una relación detallada de los contratos que estampillen en sus oficinas, expresando el nombre del mutuario y mutuante, la cantidad respectiva, el interés y el plazo.
Articulo 23. En la misma sanción incurrirán los funcionarios públicos nacionales, departamentales o municipales, de cualquier naturaleza que ellos sean, que no cumplan las disposiciones de la Ley 56 de 1918 y de los Decretos que la reglamentan, o que no presten a los empleados encargados de organizar y percibir el impuesto sobre la renta, el apoyo necesario para el debido desempeño de sus funciones. Esta nena la impondrán los Jefes e Inspectores del ramo en cada Departamento, los Visitadores Fiscales y los Presidentes de las Juntas Centrales y Municipales del Impuesto.
Articulo 24. Los mismos funcionarios a que se refiere el artículo precedente, están en la obligación de suministrar a las Juntas del Impuesto sobre la Renta, todos los datos que éstas les pidan para el mejor desempeño de las funciones a su cargo, so pena de incurrir en las sanciones antes determinadas.
Articulo 25. Para la determinación de la renta de cada una de las clases de que trata el artículo 1° de este Decreto, de las personas que disfrutan de rentas y del impuesto o impuestos que éstas deban pagar, Establécese en cada Municipio una Junta que se denominará Junta Municipal de la Renta, la cual tendrá un período de un año, y estará constituida por el Alcalde, el Tesorero y el Personero Municipales, y el Recaudador de Hacienda Nacional.
Articulo 26. Cada uno de los miembros de la Junta de que trata el artículo anterior, prestará sus servicios ad honorom; pero quedará exento del pago del impuesto sobre la renta. Estos cargos son de forzosa aceptación, y las autoridades o entidades que los nombren, los Inspectores y los Jefes del ramo, lo mismo que los visitadores Fiscales, podrán compeler a sus miembros para la prestación del servicio con multas de dos a cincuenta pesos, las cuales se pagarán en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional y se harán efectivas por los empleados que se comisionen al efecto.
Articulo 27. En aquellos Municipios en que la contribución produzca una suma mayor de dos mil pesos semestrales, puede la Superintendencia del Impuesto sobre la Renta constituir Juntas especiales, remuneradas o nó, o fijar honorarios a los empleados que las constituyan
Articulo 28. En las capitales de los Departamentos y en la de la Intendencia del Chocó, las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta se compondrán de tres vecinos de esas capitales, con sus respectivos suplente, que serán nombrados por la Superintendencia del ramo, previa consulta con el Ministerio de Hacienda.
Articulo 29. En las mismas capitales habrá, además de una Junta formada por tres vecinos respetables, nombrados por la misma Superintendencia, que llevará el nombre de Junta central del Impuesto sobre la Renta, ante la cual se surtirán las apelaciones de que se tratará más adelante, y que tendrá sus respectivos suplentes.
Articulo 30. Cada uno de los miembros de las Juntas a que se refieren en los dos artículos anteriores, gozará de una asignación de tres y de cinco pesos oro, respectivamente, por sesión a que asistan, siempre que ellas no duren menos de cuatro horas diarias.
Estas corporaciones se reunirán mediante convocatoria que deberá hacerles el Jefe del ramo en cada Departamento y cuando haya asuntos suficientes y de importancia qué tratar, y que justifiquen el gasto.
El Jefe del ramo tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de las Juntas.
Articulo 31. En las Intendencias y Comisarías no citadas en el presente Decreto, las Juntas Centrales de la Renta quedan constituídas por el Intendente o Comisario respectivo, por el Administrador de Hacienda y por los Secretarios de aquéllos, funcionarios todos éstos que prestarán sus servicios ad honorem, quedando exentos de pagar la contribución de que se trata.
Articulo 32. Las Juntas a que se refieren los artículos anteriores, tendrán los siguientes deberes y funciones.
- 1° Recibir de las personas a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto, las declaraciones que aquellas deban rendir conforme a lo allí mismo dispuesto; hacer las anotaciones respectivas, y recibir, ordenar y legajar las informaciones que trata el artículo 21.
- 2° En los meses de febrero y agosto examinarán esas declaraciones; calenlarán y fijarán las rentas de las personas que no las hubieren denunciado, o de las que hubieren hecho denuncios notoriamente falsos o deficientes, y formarán el registro general de contribuyentes que debe comprender; la primera columna, el número de orden; la segunda, el nombre del contribuyente; la tercera, las utilidades provenientes de la clase A.; la cuarta, para las de la clase B., y al quinta, para las de las clase C.
- 3° Exhibir en un lugar público de la cabecera del Municipio, durante los meses de marzo y septiembre, los registros a que se ha hecho referencia, a fin de que los contribuyentes reclamen contra fijaciones hechas por la Junta; de que hagan valer sus derechos por razón de rebajas, reducciones, exenciones y deducciones, y decidir tales reclamaciones dentro de esos mismos meses.
Articulo 33. Los registros anteriores incluirán siempre los nombres de todas las personas afectadas por el impuesto; pero los nombres de los que hayan declarado verídicamente, no llevarán anotada cifra alguna, sino la palabra Declato, o la letra inicial de ésta.
Articulo 34. Durante los meses de abril y octubre las Juntas Municipales formarán el registro definitivo de contribuyentes; liquidarán el impuesto que a cada uno de ellos corresponda pagar, una vez hechas todas las deducciones a que tengan derecho, y lo pasarán al Recaudador de Hacienda Nacional para que haga efectivo el impuesto de acuerdo con él. Este registro debe contener:
- a) Número de orden;
- b) Nombre del contribuyente;
- c) Tres columnas para anotar las rentas definitivas de cada clase, después de verificadas las deducciones de que tratan los artículos 11 y 12,
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