Reglamentario del Impuesto sobre la renta

Rango Decreto
Publicación 1920-01-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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En sus atribuciones legales,

Decreta:

De las rentas que se grara y de las personas que deben pagar el impuesto

Artículo 1°. Las personas naturales o jurídicas, domiciliadas o residentes en el país y que gocen de renta, y las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no residentes en el país pero que obtengan rentas, provenientes de bienes o capitales radicados en Colombia pagarán, a partir del 1° de enero del presente año civil, el siguiente impuesto nacional sobre las rentas que en seguida se expresan:

Artículo 2° El impuesto recaerá sobre el jefe de la familia, tanto por razón de sus rentas personales, como por los de la sociedad conyugal o las de la mujer o de los hijos que vivan bajo su dependencia. Pero se impondrá aparte sobre las rentas de la mujer separada de bienes o sobre las que emanen de propiedades de los hijos que el padre no administra.

Articulo 3° La renta comprende cualesquiera ganancias, utilidades, provechos o beneficios, compensaciones de servicios, intereses, cánones, pensiones, salarios, sueldos y dividendos, de cualquier fuente que provengan.

Articulo 4° La renta no comprende las adquisiciones hechas por donación, herencia o legado, pero sí los beneficios provenientes de los bienes adquiridos en esas formas.

Articulo 5° La renta que provenga de sucesiones ilíquidas, de fideicomisos, legados a término y otras asignaciones análogas, queda comprendida en el impuesto. En estos casos, el gravamen se pagará por los tenedores o administradores de tales bienes, quienes quedarán exentos de toda responsabilidad para con los dueños o beneficiarios de ellos, por razón de dichos pagos, a menos que quieran hacerlos directamente los mismos interesados.

Articulo 6° La utilidad o renta líquida, semestral o anual, de las Compañías anónimas, queda gravada en cabeza de las mismas y nó en la de sus accionistas.

Articulo 7° Los dueños de acciones de compañías anónimas, bien sean emitidas al portador, o bien sean emitidas nominativamente a favor del accionista, no quedan gravados con impuestos sobre la renta por razón de utilidades que a titulo de dividendos se les distribuyan.

Artículo 8° Para los efectos del cobro y recaudación del impuesto, se reportan las utilidades netas que arrojan los balances de las compañías anónimas como renta que proviene del capital, únicamente: pero si en las utilidades del período que abraza el balance figuran saldos que vienen de períodos anteriores, se deducirán tales saldos en el cómputo del impuesto, a efecto de que éste no se cobre dos veces sobre las mismas utilidades.

Articulo 9° Siendo la Sociedad anónima una persona jurídica totalmente distinta de las personas naturales de sus accionistas, se considerará la renta de que aquéllas disfrutan de acuerdo con sus denuncios, balances o avalúos, sin tener en cuenta la situación, nacionalidad, residencia o condiciones de los tenedores de acciones.

Es entendido que en las Compañías anónimas queda gravado el balance líquido de utilidades en el respectivo semestre o año civil, sea cual fuere el destino que se les dé o el reparto que de ellas se haga.

Caso de que los dividendos sean distribuídos en forma de acciones, la renta gravable será una cantidad equivalente al valor efectivo de las acciones adjudicadas por tal causa.

Articulo 10. La renta de las sociedades colectivas civiles y de comercio, se grava en cabeza de la Compañía, sea que se hayan repartido o nó las utilidades anuales; pero la sociedad colectiva puede reclamar el traspaso del impuesto a cada uno de los socios, por medio de una copia de la distribución de utilidades en el respectivo período.

De las deducciones, exención, y reducciones

Articulo 11. Todo contribuyente tiene derecho a que de la renta bruta total de que disfrute. Se le hagan las siguientes deducciones, siempre que las alegue en oportunidad:

Para gozar de la deducción a que este inciso se refiere, el interesado deberá declarar el nombre de su acreedor, la suma que le adeuda, la rata de interés y el plazo estipulado en el documento, son prejuicio de exhibir los comprobantes que la Junta respectiva le exija. Para el efecto de las deducciones, no se tomarán en cuenta las sumas pagadas por amortización de capital.

Artículo 12. Del total de la renta de que disfrute cada individuo se deducirá la suma de trescientos sesenta pesos anuales o de ciento ochenta pesos semestrales, que no pagará impuesto.

Artículo 13. Los contribuyentes que tengan más de dos hijos que vivan a costa de aquéllos, o más de dos personas a cuya subsistencia deban atender por la ley, y atiendan efectivamente , tienen derecho a que se les rebaje del monto del impuesto que deberán pagar, un cinco por ciento por cada uno de dichos hijos o personas, inclusive los dos primeros. Exceptúanse el caso de que tengan profesión lucrativa o peculio propio.

Para gozar de estas rebajas deberá especificar el contribuyente, bajo palabra de honor, el número de personas que tenga a su cargo: el parentesco que con ellas los unan, y tratándose de hijos, si ellos son menores de edad. Esta rebaja tendrá como limite el cincuenta por ciento del valor del impuesto.

Artículo 14. Quedarán también exentas del impuesto las rentas de las corporaciones o asociaciones organizadas para el sostenimiento del culto, para fines de beneficencia pública, científicos o de educación: las de las cajas de ahorro y las de las asociaciones de mutualidad obrera, de fomento del comercio y de la industria, siempre que tales asociaciones no tengan como mira hacer negocio privado de ninguna especie y que sus rentas no ingresen al patrimonio de sus miembros o de una persona o entidad extranjera.

Articulo 15. Tampoco pagarán impuesto las rentas eclesiásticas: pero las pertenecientes al patrimonio privado o particular de los miembros del clero, quedan sujetas a la contribución, en las mismas condiciones que las de los demás ciudadanos.

De la determinación de la renta y liquidación del impuesto.

Artículo 16. Las personas naturales o jurídicas indicadas en el artículo 1° de este Decreto, domiciliadas o residentes en cualquier Municipio de la República y que gocen de alguna o algunas de las rentas allí mismo expresadas, declararán bajo palabra de honor, en el curso de los meses de enero y julio de cada año civil, las que hayan disfrutado en el semestre anterior, ante la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta, de que se hablará más adelante.

Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas o no residentes en el país y que deriven renta de capitales muebles o inmuebles radicados en cualquier Municipio, denunciarán ante la Junta referida, por medio de sus agentes, administradores, representantes legales o comisionados, quienes cobrarán bajo palabra de honor, también en el curso de los meses referidos, las que hayan disfrutado en el semestre anterior.

Articulo 17. Los comerciantes, empresarios, banqueros y demás personas, bien sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que acostumbren hacer por años y no por semestres la liquidación y el balance de sus negocios, lo harán constar así ante la Junta Municipal de su domicilio, con el objeto de que se les exhonere de hacer la declaración de su renta en las fechas antes indicadas. Dichas personas o entidades deberán declarar su renta y hacer el pago que les corresponda, tan pronto como tengan formado el balance anual de sus utilidades, y dentro de su término no mayor de tres meses después de expirado el año civil.

Articulo 18. Cuando una misma persona o entidad tenga propiedades o negocios en varios Municipios distintos del de su domicilio y vecindad, no estará obligada a hacer pagos parciales en aquellos Municipios que sean asiento de sucursales o agencias de la casa principal, sino que deberá hacer en el de su domicilio el pago del total que haya de corresponderle. Para el efecto de poder apreciar las declaraciones de los contribuyentes que se encuentren en estos casos, los Inspectores, al practicar sus visitas, y las Juntas Municipales respectivas enviarán a la del domicilio del interesado. El dato de las utilidades líquidas obtenidas por el contribuyente en los Distritos donde tenga propiedades o negocios que le proporcionen renta.

Articulo 19. Las exenciones, deducciones y rebajas de que tratan los artículos 11, 12 y 13 del presente Decreto, las harán valer los contribuyentes a tiempo de verificar sus declaraciones, esto es, durante los meses de julio y enero, para los que hagan sus denuncios semestralmente.

Articulo 20. Las personas que no declaren sus utilidades en el tiempo indicado en el articulo 16 de este Decreto, o las que hagan denuncios notoriamente deficientes o falsos, no tendrán derecho si no a las rebajas determinadas en los artículos 2° y 3° de la Ley 56 de 1918, y no a las exenciones, deducciones y reducciones otorgadas por el presente Decreto. Para conceder aquellas rebajas es necesario que los contribuyentes que no hicieran declaraciones, las hagan valer en la época de la fijación de los registros, esto es, en los meses de marzo y septiembre.

Articulo 21. Los gerentes de bancos, las sociedades de crédito o comerciales, las compañías anónimas, los propietarios, los dueños, los administradores o representantes de casas de comercio y de empresas agrícolas o pecuarias, los Gerentes de empresas ferroviarias, compañías de seguros, compañías explotadoras de energía eléctrica, fábricas de tejidos, compañías explotadoras de minas de cualquier clase y , en general, los jefes, gerentes o administradores de cualquier empresa, negocio u oficina, están en el deber de remitir a las respectiva Junta Municipal de la Renta, una relación en que consten los siguientes datos: nombre de la empresa, establecimiento o negocio; localidad asiento de la empresa; local que ocupe la oficina principal; nombre de los empleos y empleados o trabajadores ; sueldo o remuneración de que disfruten, y darán, asimismo, cuenta de los cambios que ocurran en el personal o en las asignaciones, y semestralmente declararán las utilidades de la empresa o negocio.

Los Notarios pasarán mensualmente a la Junta una relación de los contratos sobre mutación de la propiedad, constitución de hipotecas y de cualquiera otra clase que se otorguen ante ellos. Los Registradores pasarán a la misma Junta una relación de los contratos que se lleven a sus oficinas para el registro.

Los Jefes de Oficinas públicas nacionales, departamentales y municipales, remitirán a la Junta el registro de los empleados de las asignaciones que se disfruten éstos, y darán aviso de cualquier cambio que ocurra en el personal y en los sueldos.

Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional y los demás empleados que estampillen documentos de mutuo o préstamo, remitirán a las Juntas del respectivo Municipio, mensualmente una relación detallada de los contratos que estampillen en sus oficinas, expresando el nombre del mutuario y mutuante, la cantidad respectiva, el interés y el plazo.

Articulo 23. En la misma sanción incurrirán los funcionarios públicos nacionales, departamentales o municipales, de cualquier naturaleza que ellos sean, que no cumplan las disposiciones de la Ley 56 de 1918 y de los Decretos que la reglamentan, o que no presten a los empleados encargados de organizar y percibir el impuesto sobre la renta, el apoyo necesario para el debido desempeño de sus funciones. Esta nena la impondrán los Jefes e Inspectores del ramo en cada Departamento, los Visitadores Fiscales y los Presidentes de las Juntas Centrales y Municipales del Impuesto.

Articulo 24. Los mismos funcionarios a que se refiere el artículo precedente, están en la obligación de suministrar a las Juntas del Impuesto sobre la Renta, todos los datos que éstas les pidan para el mejor desempeño de las funciones a su cargo, so pena de incurrir en las sanciones antes determinadas.

Articulo 25. Para la determinación de la renta de cada una de las clases de que trata el artículo 1° de este Decreto, de las personas que disfrutan de rentas y del impuesto o impuestos que éstas deban pagar, Establécese en cada Municipio una Junta que se denominará Junta Municipal de la Renta, la cual tendrá un período de un año, y estará constituida por el Alcalde, el Tesorero y el Personero Municipales, y el Recaudador de Hacienda Nacional.

Articulo 26. Cada uno de los miembros de la Junta de que trata el artículo anterior, prestará sus servicios ad honorom; pero quedará exento del pago del impuesto sobre la renta. Estos cargos son de forzosa aceptación, y las autoridades o entidades que los nombren, los Inspectores y los Jefes del ramo, lo mismo que los visitadores Fiscales, podrán compeler a sus miembros para la prestación del servicio con multas de dos a cincuenta pesos, las cuales se pagarán en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional y se harán efectivas por los empleados que se comisionen al efecto.

Articulo 27. En aquellos Municipios en que la contribución produzca una suma mayor de dos mil pesos semestrales, puede la Superintendencia del Impuesto sobre la Renta constituir Juntas especiales, remuneradas o nó, o fijar honorarios a los empleados que las constituyan

Articulo 28. En las capitales de los Departamentos y en la de la Intendencia del Chocó, las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta se compondrán de tres vecinos de esas capitales, con sus respectivos suplente, que serán nombrados por la Superintendencia del ramo, previa consulta con el Ministerio de Hacienda.

Articulo 29. En las mismas capitales habrá, además de una Junta formada por tres vecinos respetables, nombrados por la misma Superintendencia, que llevará el nombre de Junta central del Impuesto sobre la Renta, ante la cual se surtirán las apelaciones de que se tratará más adelante, y que tendrá sus respectivos suplentes.

Articulo 30. Cada uno de los miembros de las Juntas a que se refieren en los dos artículos anteriores, gozará de una asignación de tres y de cinco pesos oro, respectivamente, por sesión a que asistan, siempre que ellas no duren menos de cuatro horas diarias.

Estas corporaciones se reunirán mediante convocatoria que deberá hacerles el Jefe del ramo en cada Departamento y cuando haya asuntos suficientes y de importancia qué tratar, y que justifiquen el gasto.

El Jefe del ramo tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de las Juntas.

Articulo 31. En las Intendencias y Comisarías no citadas en el presente Decreto, las Juntas Centrales de la Renta quedan constituídas por el Intendente o Comisario respectivo, por el Administrador de Hacienda y por los Secretarios de aquéllos, funcionarios todos éstos que prestarán sus servicios ad honorem, quedando exentos de pagar la contribución de que se trata.

Articulo 32. Las Juntas a que se refieren los artículos anteriores, tendrán los siguientes deberes y funciones.

Articulo 33. Los registros anteriores incluirán siempre los nombres de todas las personas afectadas por el impuesto; pero los nombres de los que hayan declarado verídicamente, no llevarán anotada cifra alguna, sino la palabra Declato, o la letra inicial de ésta.

Articulo 34. Durante los meses de abril y octubre las Juntas Municipales formarán el registro definitivo de contribuyentes; liquidarán el impuesto que a cada uno de ellos corresponda pagar, una vez hechas todas las deducciones a que tengan derecho, y lo pasarán al Recaudador de Hacienda Nacional para que haga efectivo el impuesto de acuerdo con él. Este registro debe contener:

El registro de que habla este artículo deberá ser pasado al Recaudador dentro de los primeros diez días de los meses de mayo y noviembre.

Copias de estos registros deben ser enviadas al Administrador de Hacienda Nacional del Departamento, Intendencia o Comisaría a que el Municipio pertenezca; a la Junta Central respectiva; al jefe del ramo y a la Superintendencia del Impuesto sobre la Renta.

Articulo 35. Si después de publicados los registros de que trata el articulo 32, inciso 3°, notare la Junta Municipal que fueron omitidos nombres de contribuyentes, procederá a incluírlos; pero deberá comunicarlo por escrito al interesado, con expresión del avalúo, y concediéndole un tiempo prudencial para la reclamación, así como el derecho de apelar ante la Junta Central.

Articulo 36. Es entendido que en las calificaciones que hagan las Juntas, ya se ha hecho la deducción de los $180 semestrales a que cada contribuyente tiene derecho, y de consiguiente la publicación de los registros comprenderá la renta o rentas líquidas fijadas a cada uno de ellos.

Articulo 37. Si después de pasado el registro general al Recaudador de hacienda ocurriere algún error en las liquidaciones, deberá ser corregido en acta especial de la Junta, copia de la cual será el cargo o descargo del responsable.

Articulo 38. Cuando una persona nacional o extranjera resida transitoriamente en el territorio de la República y ejecute actos de comercio, industria o profesión que le produzca utilidades, la respectiva Junta Municipal procederá a requerirla para el denuncio de la renta obtenida, y si no lo hiciere, procederá a calificarla en la forma general. La junta comunicará estas decisiones al Recaudador, quien procederá inmediatamente a ejecutar el cobro aunque no haya llegado el período de los recaudos.

Articulo 39. Los Alcaldes, Personeros y Tesoreros Municipales que obtengan utilidades gravables, se incluirán en los registros tan pronto como cesen de prestar sus servicios como miembros de las Juntas, pues es entendido que no tendrán derecho a la exención del pago del impuesto sobre la renta sino únicamente por el tiempo en que se encuentren desempeñando estos últimos cargos.

Articulo 40. Cuando por cualquier motivo un contribuyente que goce de renta gravable conforme a la Ley, no se encuentre en los registros, será incluído en los sucesivos y para ese entonces le tocará pagar la totalidad del impuesto que ha dejado de cubrir.

Articulo 41. Cuando un mismo individuo esté comprendido en más de una de las clases referentes al impuesto, se acumularán al contribuyente las rentas obtenidas para apreciar la utilidad total; y en este caso, la deducción de los $180 se hará de la clase B, del 2 por 100; de la inmediatamente superior, si no tuviere utilidades de aquella categoría, o de la clase C, en el evento de que por esta sola se halle gravado.

Articulo 42. Los contribuyentes que se crean con derecho a rebajas en los impuestos, por estar en los casos previstos en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta, las solicitarán de la Junta Municipal respectiva, dentro de los términos fijados en los artículos 16 y 32 del presente Decreto, acompañado a la solicitud los comprobantes legales de que están realmente en los casos del referido artículo de la ley. Las Juntas accederán a las rebajas que no estén en este caso, pero sus decisiones serán sometidas, con los comprobantes del caso, a la censura de la Junta Central.

Articulo 43. Las Juntas Centrales conocerán en segunda instancia de todas las apelaciones que se haga de las decisiones de las Juntas Municipales; pero es entendido que toda apelación se concederá únicamente en efecto devolutivo, y, en consecuencia, el impuesto deberá cobrarse de acuerdo con el registro de la Junta Municipal, sin perjuicio de las devoluciones a que hubiere lugar.

Articulo 44 Los contribuyentes pueden apelar para ante la Junta Central de cualquier providencia dictada por los Municipales, que juzguen contraria a sus intereses, adjuntando, en todos los casos en papel común, las declaraciones y reclamos verbales. Unas y otros deberán hacerse por escrito, en papel común y con los detalles y comprobantes indispensables para poder apreciarlos debidamente.

Articulo 45. Toda reclamación deberá iniciarse dentro de un término no mayor de cinco días después de dictada la providencia que la motive, y si dentro de los cinco días siguientes no se adujeren las pruebas necesarias, se declarará desierto el recurso, ya trátese de la Junta Central o de la Municipal.

Articulo 46. Los registros de los contribuyentes y de la renta sobre la cual deben pagar, correspondiente a un semestre, servirán de base para formar el censo en el semestre siguiente.

De la recaudación y pago del impuesto y rendición de cuentas.

Articulo 47. La recaudación del impuesto estará a cargo de los Administradores de Haciendo Nacional de los Departamentos, Intendencias y Comisarias, los cuales la harán directamente en los Municipios en que actúen, y en los demás, por medio de los Administradores subalternos o Recaudadores de Hacienda Nacional, los que obrarán bajo la responsabilidad de los referidos Administradores Principales. Los pagos se harán por los contribuyentes así: el impuesto correspondiente al primer semestre, en el curso de los meses de mayo y junio del año siguiente.

Articulo 48. Para la constancia sobre recaudación del impuesto y las operaciones respectivas a pago del mismo, se suministrarán oportunamente por el Gobierno a los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional en cada Municipio, libretas especiales cuyas hojas irán numeradas en serie continua, y contendrán, cada uno tres secciones separadas por líneas verticales perforadas y que se destinarán, la primera, para dejar la constancia del caso en la oficina; la segunda, para entregarse al enterante, y la tercera, a comprobar la cuenta mensual del Administrador o Recaudador. Las libretas se acompañarán a la cuenta anual de los Administradores o Recaudadores.

Articulo 49. Los Administradores o Recaudadores harán figurar en as cuentas los productos de los impuestos sobre la renta, como hacen figurar en la actualidad los productos de los demás impuestos a su cargo; incluirán los mismos productos en los cuadros o relaciones mensuales y anuales que deben remitir a las oficinas superiores y a la Corte de Cuentas, y rendirán las de su cargo como lo disponen los reglamentos de contabilidad oficial y los decretos especiales. Suministrarán asimismo a las oficinas de Estadística los datos relativos al nuevo impuesto, y a la superintendencia del Impuesto sobre la Renta una relación mensual de las sumas que se recauden.

Articulo 50. Los Recaudadores del Impuesto quedan revestidos de jurisdicción coactiva para hacer efectivo el pago del mismo.

Articulo 51. Los contribuyentes que no cubran el impuesto en tiempo oportuno o sea dentro de los plazos fijados en el artículo 48, esa demora dará lugar a un recargo del 5 por 100 sobre el monto del impuesto y a un interés mensual del 1 por 100, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por las leyes fiscales y de que inicien contra ellos los correspondientes juicios ejecutivos.

Personal

Articulo 52. El personal para la organización y cobro del impuesto, es el determinado en los Decretos 794 y 1462 de 1919 y en la Ley 72 del año en curso.

Articulo 53. Los Agentes Secretarios de las Juntas en las Administraciones y Recaudaciones Subalternas, prestarán sus servicios en estas Oficinas y serán nombrados por los Jefes del ramo en los respectivos Departamentos, Intendencias o Comisarías, o por los Inspectores del Impuesto, cuando aquellos les deleguea la facultad de nombrarlos.

Estas desiguaciones serán sometidas al Ministerio de Hacienda para su sanación.

Articulo 54. Los mismos del ramo fijarán el máximo del porcentaje mensual que deba corresponder a estos Agentes Secretarios, sin que los honorarios eventuales en ningún caso del 15 por 100 del valor del impuesto que se recaude.

Articulo 55. Los Secretarios de las Juntas del Impuesto sobre la Renta en los Municipio no cabeceras de Departamento o Intendencia -que pueden ser los mismo Recaudadores de Hacienda si a ellos se adscriben estas funciones por los Jefes del ramo, - y que no disfruten de sueldo fijo, sino de una eventualidad sobre los recaudos, no pagarán estampillas en el acto de tomar posesión del empleo.

Articulo 56. Los Recaudadores y Administradores de Hacienda Nacional tendrán derecho, además de los sueldos y emolumentos de que gozan en la actualidad, al 5 por 100 de lo que recauden por el impuesto.

Articulo 57. Es entendido que el porcentaje a que se refieren los Decretos 1462 en su artículo 13, y 2143 del año en curso, se liquidará sobre las sumas que semestralmente se recauden, sin que en ninguno de los meses que abarque el impuesto que se perciba, pueda exceder esa participación del máximum fijado en los Decretos referidos, o sea de trescientos pesos en cada semestre, a partir de la fecha en que entró a regir la Ley 72 de 1919.

Artículo 58. Los Inspectores tendrán los siguientes deberes y funciones:

6°Imponer multas de uno a cincuenta pesas a aquellos funcionarios del impuesto que no cumplan con sus deberes, que los llenen de manera diferente, que sean responsables de irregularidades u omisiones de cualquiera especie, o que desobedezcan las ordenes de los empleados superiores.

7°Imponer las multas a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 del presente Decreto, cuando a ello hubiere lugar, y las demás sanciones que tienen facultad de decretar.

9°Cerciorarse de si los Recaudadores de Hacienda perciben el impuesto en tiempo oportuno, ciñéndose a las liquidaciones hechas, y de si llevan día el libro registro de contribuyentes, el movimiento de caja y de si los recibos han sido bien expedidos.

11°Disponer que los Notarios, Registradores y Recaudadores de Hacienda Nacional remitan a las Juntas Municipales de la Renta los datos a que se refiere el artículo 21 del presente Decreto, en lo que a estos funcionarios corresponde.

Articulo 59. Los Agentes Secretarios de las Juntas centrales y Municipales del Impuesto sobre la Renta en las cabeceras de Intendencias y Comisarias, tendrán el deber de visitar los Distritos de la respetiva Intendencia o Comisaría, ejerciendo en estos casos las mismas funciones que tienen a su cargo los Inspectores del ramo, y con derecho a percibir la suma de $10 oro por cada Municipio que visiten.

Articulo 60. Los Inspectores del Impuesto no tendrán derecho a percibir como viáticos sino una cantidad máxima de $ 100 de oro mensuales, sin que esto implique que deben limitar su acción a visitar únicamente diez Municipios en el mes.

Cuando los Inspectores dejen de cumplir los deberes que se les señalan en el artículo 58, especialmente el de practicar visitas, no podrán exigir que se le pague el sueldo ni los viáticos que puedan corresponderlos.

Articulo 61. Corresponde a los Visitadores Fiscales de la Nación desempeñar funciones y cumplir deberes análogos a los fijados a los Inspectores, además de los establecimientos en el artículo 14 del Decreto número 1462.

Disposiciones varias

Articulo 62. Los Notarios, Registradores y Registradores de Hacienda no otorgarán y registrarán documentos de mutuo o préstamo, hipotecas, transmisión de la propiedad, etc., etc., mientras no se los presente el comprobante de que tanto el otorgante como el que acepta están a paz y salvo por razón del impuesto.

Articulo 63. Los Inspectores al practicar las visitas que les corresponden, tendrán en mira el que la renta quede perfectamente organizada, pues es éste el primordial y más importante deber que les corresponde llenar.

Articulo 64. Las Juntas Centrales podrán imponer multas a las Municipales, por conducta de su Presidente, cuando encuentren irregularidades, omisiones o deficiencias que hagan necesaria esta pena.

Articulo 65. Las Juntas Municipales informarán mensualmente a los Jefes del ramo acerca de la marcha del Impuesto y de su organización, de las dificultades que se les hayan presentado e el desempeño de sus deberes y del estado en que se encuentran los recaudos. Este último deber lo llenarán también los Recaudadores de Hacienda Nacional.

Articulo 66. Toda persona llamada como testigo o perito, o con ocasión de sus funciones y atribuciones, a concurrir a la fijación, tasación y recaudo del impuesto de que trata este Decreto, deberá guardar reserva de todo lo relacionado con el ejercicio de tales funciones.

Articulo 67. Los Recaudadores y demás empleados que deban intervenir en la tasación y recaudación del impuesto, no podrán dar a ningún contribuyente otros informes que los que se relacionen con sus propias cotizaciones, a menos que se trate simplemente de saber si una persona o entidad figura o nó en las listas de contribuyentes, o de que medie autorización expresa al respecto, caso en el cual se podrá dar el informe a quien lo pida.

Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable únicamente a las personas que declararon sus rentas en forma aceptable, nó a las calificadas por las Juntas.

Articulo 68. Todos los denuncios, declaraciones, relaciones de contratos, libros, balances u otra clase de comprobantes que exhiban los interesados para comprobar sus utilidades, se mantendrán en reserva.

Articulo 69. Los Alcaldes podrán conminar con multas de dos a cincuenta pesos a los miembros y a los Agentes Secretarios de las Juntas Municipales que no cumplan las disposiciones de la Ley 56 de 1918 y de los Decretos que la reglamentan; que se denieguen a prestar los servicios que les corresponden; que los llenen de manera deficiente; que sean responsables de irregularidades de cualquiera especie, o que desobedezcan las órdenes de las empleados superiores.

Articulo 70. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales prestarán a las Juntas Municipales de la Renta, a los Inspectores y a los demás empleados del ramo, el apoyo necesario para el correcto desempeño de sus funciones, y les otorgarán, conforme a las leyes, las garantías a que tienen derecho en el ejercicio de ellas.

Articulo 71. Cuando un contribuyente derive utilidades en varios Municipios, las deducciones a que tiene derecho se le harán en el Distrito de su domicilio, en el cual debe verificar su declaración de renta.

Articulo 72. Cuando un contribuyente haya hecho su declaración en el período oportuno y las Juntas elevaren la suma denunciada, rechazaren excepciones o alteraren de cualquier modo la declaración, el Secretario de la Junta notificará la providencia respectiva por medio de comunicación al interesado, quien tendrá derecho a reclamar dentro de los cinco días siguientes al de la fecha de la notificación, o de apelar en los términos generales ante la Junta Central.

Articulo 73. Son deberes de los Jefes del ramo en cada Departamento, Intendencia o Comisaría:

Dirigir los trabajos en el territorio de su jurisdicción, instruyendo a las Juntas Municipales y demás empleados acerca del cumplimiento de sus deberes, por medio de circulares, notas, etc., etc.;

Resolver las consultas que se le hagan, sometiendo previamente a la Superintendencia o al Ministerio de Hacienda aquellos puntos de aplicación dudosa;

Rendir un informe pormenorizado, mensualmente, relativo al estado de los trabajos e el Departamento, dificultades halladas, vacíos, reformas que se requieren, etc.;

Conminar con multas a los empleados que llenen sus deberes de manera deficiente, que sean culpables de irregularidades u omisiones perjudiciales, y a las demás personas y funcionarios que en el presente Decreto se determinan;

Nombrar los Agentes de la capital y los Secretarios de las Juntas Municipales, sometiendo las designaciones que hagan a la aprobación del Gobierno;

Actuar como Secretario de las Juntas Central y Municipal, cuando el Agente Secretario en los Departamentos donde exista este empleo, se halle en el desempeño de otras funciones;

Convocar a las Juntas Central y Municipal a sesiones, cada vez que las necesidades del servicio lo requieran y existan asuntos suficientes que someter a la consideración de ellas, y procurando en todo caso que los negocios de que deban conocer aquellas corporaciones justifiquen los gastos que entrañe la convocatoria;

Proponer lo que estime conveniente en las sesiones de dichas Juntas, en cuyas deliberaciones tiene voz;

Señalar el orden del día en que deben ser tratados los negocios en las mencionadas Juntas;

Fijar o señalar los itinerarios a los Inspectores del Impuesto sobre la Renta.

Velar porque, debido a calificaciones demasiado exiguas, a rebajas injustificadas, a omisiones, a denuncios deficientes o a cualquier otra causa, se trate de defraudar el Fisco.

Procurar, por cuantos medios estén a su alcance, que la renta se organice de manera correcta, dentro del menor tiempo posible, y que ella produzca la mayor suma doble, sin extorsionar a los contribuyentes y dentro de más estricto espíritu de justicia y equidad.

Articulo 74. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores al presente Decreto y que le sean contrarías.

Articulo 75. Las disposiciones de este Decreto que se opongan a los trabajos organizados ya por los organismos del Impuesto, podrán ser aplazadas en su cumplimiento hasta el segundo semestre de 1920, a juicio de los Jefes del ramo en cada Departamento.

Publíquese,

Dado en Bogotá a 20 de diciembre de 1919.

MARCO FIDEL SUAREZ-El ministro de Hacienda, Pomponio*GUZMAN*.

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