Por el cual se ordena la emision de unos documentos de deuda pública interna
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de las facultades legales, y en especial las que le confiere la Ley 146 de 1961, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 49 de la Ley 116 de 1961 autoriza al Banco de la Republica para que, con cargo a la Cuenta Especial de Cambios, adelantara al Gobierno las sumas complementarias que se hicieren indispensables para saldar el déficit que la supresión del impuesto de importación le causara en los años de 1901 y 1962;
Que en el numeral 26 de la Ley 62 de 1960, por medio de la cual se determina el Presupuesto de Rentas e Ingresos para el a fiscal de 1961, se contempla una partida de ciento de ciento diez y siete millones de pesos ($117.000.000.00), correspondiente al reintegro del Banco de la Republica por depósitos constituidos para el pago de la Deuda Externa Comercial ya aplicados y por aplicar, equivalente al producto neto del impuesto de exportación, de los cuales solo percibió la suma de $ 68-725.562.20, quedando así un déficit de S 48.274.437.80;
Que el artículo 2º de la Resolución Reglamentaria 120 de 1937. emanada de la Contralor General de la República, dispone que cuando la ley que autoriza una emisión de papeles de Deuda Pública Interna o Externa, no determine expresamente las características de los documentos que deben emitirse, aquellas deben ser fijadas por medio de un decreto, o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento o venta de la emisión.
DECRETA:
Artículo primero. El Gobierno Nacional podrá emitir pagar de Deuda Pública Interna con destino a financiar el déficit causado con motivo de la supresión del impuesto a las exportaciones, contemplado en el numeral 26 de la Ley 62 de 1960, hasta por la cantidad de cuarenta y ocho millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos con ochenta centavos ($48.274.437.80) moneda legal colombiana.
Artículo segundo. Los pagare de que trata el artículo anterior, serán amortizados en un plazo de cinco años, a partir del 30 de julio de 1964, y devengar intereses a la rata del 4 por ciento anual, pagaderos junto con el principal, al vencimiento de tos, sin perjuicio de que el Gobierno pueda recogerlos total o parcialmente en cualquier tiempo antes de la fecha señalada para su amortización.
Artículo tercero. El Banco de la República queda autorizado para que, sin afectar el cupo del Gobierno Nacional, adquiera a la par nominal los documentos de Deuda Pública Interna a que se refiere este Decreto, y los posea por todo el tiempo de su vigencia.
Artículo cuarto. El Ministerio de Hacienda expedir los documentos de crédito autorizados por este Decreto, en la medida en que las necesidades así lo exijan, con el solo requisito para su validez, de que los títulos expedidos sean emitidos, mediante acta, por la Tesorería General de la República, v refrendados por la Contralor General de la República.
Artículo quinto. Si durante el plazo contemplado para la amortización de los pagarés mencionados, se presentare cualquier utilidad en la Cuenta Especial de Cambios del Banco de la República, el Gobierno deificarà estas utilidades, en primer lugar, a cancelar las obligaciones emanadas de este Decreto.
Artículo sexto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de septiembre de 1962.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda v Crédito Público, encargado,
Enrique Roldan Lemos
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