por el cual se dictan normas en materia de integración de autopartes de producción nacional en el ensamble de vehículos automotores

Rango Decreto
Publicación 1991-10-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, en desarrollo de la Ley 81 de 1988 y el Decreto 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º Libertad de modelos y versiones. A partir del 1º de enero de 1992, las empresas ensambladoras podrán ensamblar libremente modelos y versiones de vehículos automotores, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula séptima de los contratos de ensamble suscritos con la Nación sobre la obligación de prestar el servicio post-venta y garantizar el suministro de repuestos.

Introducida al mercado la nueva versión o modelo del vehículo automotor. La Compañía Ensambladora deberá informar sobre tal hecho al Ministerio de Desarrollo Económico con indicación de las características técnicas mínimas del vehículo producido y anexando el certificado de homologación de que trata el Decreto 1580 de 1991

Artículo 2º Integración nacional mínima. A partir del 1º de enero de 1992, las Empresas Ensambladoras de Vehículos automotores, deberán incorporar un mínimo de valor agregado nacional, de acuerdo con el coeficiente de integración a que se refiere el artículo siguiente y para cada una de las categorías de vehículos de que trata el artículo 6º
Artículo 3º Coeficiente de integración nacional. Para efectos de determinar el grado de integración nacional a que se refiere el artículo anterior, créase el Coeficiente de Integración Nacional (CIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:

CINK: Coeficiente de integración nacional para la categoría de vehículo k.

CKDi: Valor FOB, neto de empaques, de las partes y piezas importadas, expresado en dólares de los Estados Unidos a la tasa de cambio, del país de origen, vigente en el momento de la nacionalización, para cada versión i dentro de la categoría de vehículos k.

CBUi: Valor ex-fábrica del vehículo, sin impuestos indirectos, en el exterior, expresado en dólares de los Estados Unidos, según lo dispuesto en el artículo 5º

Ni: Número de vehículos ensamblados del modelo o versión i.

PNCi: Valor de la producción de autopartes, neta de empaques, que no cumplen con el requisito para ser consideradas como de producción nacional, expresado en dólares de los Estados Unidos, a la tasa de cambio promedio del período en el cual se mide el CIN.

Xj: Valor agregado nacional a precios FOB, neto de empaques, expresado en dólares de los Estados Unidos, de las exportaciones de vehículos o de autopartes realizadas directamente por las empresas ensambladoras o por éstas conjuntamente con las empresas productoras de autopartes, medido según la fórmula establecida en el siguiente parágrafo.

Parágrafo. Valor agregado nacional de las exportaciones. El valor agregado nacional de las exportaciones de vehículos o autopartes se medirá de acuerdo con la siguiente metodología:

Xj = Valor FOB producto terminado exportado menos valor CIF insumos importados

Artículo 4º Distribución del valor de las exportaciones. Las empresas ensambladoras de vehículos automotores podrán distribuir libremente, para efectos de la determinación del coeficiente de integración nacional, el valor de las exportaciones entre las distintas categorías de vehículos.
Artículo 5º Valor del CBU. El Ministerio de Desarrollo definirá el mercado de referencia de cada vehículo para la determinación del CBU.

En ningún caso el precio del CBU podrá ser superior al precio FOB de exportación del vehículo ensamblado en el mercado de referencia.

Si el vehículo no se produce en el exterior, el Ministerio de Desarrollo determinará la metodología para calcular el CBU, teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Superior del Sector Automotriz

Artículo 6º Integración mínima por categorías. Las empresas ensambladoras deberán cumplir con el porcentaje mínimo de integración nacional (CIN), definido en el artículo 3º del presente Decreto. Dicho porcentaje, a su vez, deberá incorporar una proporción mínima de autopartes de producción nacional por categoría de vehículo.

Los porcentajes del CIN, así como los de incorporación de autopartes de producción nacional, se señalan a continuación:

Automóviles:

Artículo 7º Autopartes de producción naciona l. Se consideran autopartes de producción nacional, para efecto del cómputo del porcentaje mínimo de integración de piezas nacionales, aquéllas que incorporen por lo menos un cuarenta por ciento (40%) de valor agregado nacional.

Para las nuevas autopartes el requisito mínimo del cuarenta por ciento (40%) de valor agregado nacional deberá cumplirse en un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la fecha de registro de la pieza o parte.

Artículo 8º Autopartes consideradas como PNC. Para efecto del cálculo del coeficiente de integración nacional, las piezas o partes que no cumplan con el porcentaje del valor agregado nacional señalado en el artículo 7º serán consideradas como PNC de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º.
Artículo 9º Registro de autopartes de producción nacional. Créase en la Superintendencia de Industria y Comercio el Registro de Autopartes de Producción Nacional, en el cual deberán inscribirse las empresas productoras y las piezas o partes locales que cumplan con el porcentaje señalado en el artículo séptimo.

La determinación de lo relativo a su organización y funcionamiento corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 10. Control Vigilancia. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en especial las siguientes funciones:
Artículo 11. La Dirección General de Aduanas remitirá a la Superintendencia de Industria y comercio por intermedio del Consejo Superior del Sector Automotriz, copia de los despachos para consumo de importación del material C.K.D. y de declaración de exportación de los vehículos y autopartes realizadas por las empresas ensambladoras y por las empresas productoras de autopartes.
Artículo 12. Incumplimiento de los niveles mínimos de integración nacional. El incumplimiento por parte de las empresas ensambladoras de los niveles mínimos de integración nacional, medidos de acuerdo con el ClN de que trata el artículo 3º facultará al Ministerio de Desarrollo Económico para imponer sanciones calculadas sobre el valor de lCKD importado, de acuerdo con la siguiente tabla:

X= Puntos de incumplimiento del CIN por categorías, para el período que se verifique.

Y= Sanción porcentual calculada sobre el valor CIF del total de importaciones de CKD importado de la respectiva categoría, durante el período en cuestión.

Parágrafo 1º En ningún caso la multa podrá ser superior a la diferencia entre el arancel del vehículo terminado y el arancel del CKD importado.

Artículo 13. Consejo superior del sector automotriz. Créase el Consejo Superior del Sector Automotriz, encargado de asesorar al Ministro de Desarrollo Económico en la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de la política del sector.

Además de las funciones previstas en el Decreto 1050 de 1968, corresponderá al Consejo Superior del Sector Automotriz, proponer los elementos necesarios para el manejo de la política de ensamble y sistematizar y organizar la información del sector.

Adicionalmente, el Consejo Superior del Sector Automotriz podrá llevar las estadísticas de producción del sector, así como sus proyecciones, con el fin de evaluar el comportamiento del mismo, y mantener informada a la industria autopartista de sus posibilidades de mercado.

Artículo 14. El Ministerio de desarrollo Económico podrá contratar con entidades especializadas en auditaje y control, la evaluación y sistematización de la información suministrada por las empresas ensambladoras y por la Dirección General de Aduanas, así como aquélla requerida para establecer los precios de referencia del CBU y de CKD.
Artículo 15. Integración del Consejo. El Consejo Superior del Sector Automotriz estará integrado así:

Parágrafo. El Consejo Superior tendrá una Secretaría Técnica a cargo de la persona o personas designadas de acuerdo a como se establezca en el reglamento interno del Consejo.

Artículo 16. Elimínase a partir del 1º de enero de 1992, el visto bueno previo de que trata el literal d) del artículo 10 del Decreto 308 de 1985, para la importación de material de ensamble y partes y piezas para el mercado de reposición por parte de las Empresas Ensambladoras de vehículos automotores.
Artículo 17. Las Empresas Ensambladoras y los productores de autopartes están obligados a proporcionar al Gobierno Nacional toda la información necesaria para el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ErnestoSamper Pizano.

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