por el cual se dictan disposiciones de carácter salarial para los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media

Rango Decreto
Publicación 2008-07-03
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1º de enero de 2008, los servidores públicos etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y que desempeñen uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así:
Artículo 2º. Reconocimiento adicional por número de jornadas. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 1º del presente decreto, el rector que labore en una institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
Artículo 3º. Reconocimiento adicional por gestión. El rector que labora en institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2008 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el Simat o a la Secretaría de Educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

El director rural que labora en institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2008 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el Simat o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

Parágrafo 1º. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el Icfes. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.

Parágrafo 2º. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.

Articulo 4º. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
Artículo 5º. Auxilio de transporte. El servidor público etnoeducador de tiempo completo que desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.
Artículo 6º. Prima de alimentación. A partir del 1º de enero de 2008, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533)moneda corriente,para el servidor público etnoeducador que desempeñe un cargo docente y directivo docente a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual de hasta un millón ciento cuarenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos ($1.143.224)moneda corriente,y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

No tendrá derecho a esta prima de alimentación el docente o directivo docente que seencuentre en disfrutede vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.

Artículo 7º. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo establecimiento educativo, a un servidor público etnoeducador que desempeñe un cargo docente y directivo docente - coordinador a que se refiere el presente decreto, por encima de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Para los docentes solamente procederá cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria y para el directivo docente-coordinador, para la atención de funciones propias de su cargo. Para estos últimos, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede la asignación y reconocimiento de horasextras para el rector o director rural de establecimiento educativo.

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivodocente-coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.

Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorizacióny la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no pueden asignar horas extras.

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad o licencia noremunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediantenombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.

En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situacionesadministrativas.

Artículo 8º. Valor hora extra. A partir del 1º de enero de 2008 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es la suma de cuatro mil novecientos setenta y dos pesos ($4.972)moneda corriente.
Artículo 9º. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un etnoeducador docente o directivo docente-coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.

Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportara la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.

Artículo 10. Prohibición de contratación de docentes. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.
Artículo 11. Prohibición de modificar o adicionar las asignaciones salariales. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4º de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 12. Prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
Artículo 13. Prohibición de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios educativos u otros rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.
Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, adiciona el Decreto 625 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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