Por el cual se dispone la inscripcioón de los Operadores Radiotelegrafistas, en su calidad de tales, en el Ministerio de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1682 de 1948, se exigió la calidad de Reservista a quien solicitare licencia de Radioaficionado a Radiotécnico, calidad demostrada con el correspondiente certificado, del Ministerio de Guerra;
Que por el Decreto 2170 del mismo año se reglamentó la expedición de estos certificados, tanto a las personas con edad competente, como a los menores de veintiún años;
Que es conveniente que los Operadores Radiotelegrafistas, cumplan también con este requisito;
DECRETA:
Artículo 1° En adelante sólo se concederán licencia de Operadores Radiotelegrafistas a las personas que a más de figurar como Reservistas en el Ministerio de Guerra, sean inscritos previamente en el mismo, mediante el procedimiento ordinario, en su calidad de Operador Radiotelegrafistas.
Artículo 2° Los Operadores Radiotelegrafistas actualmente licenciados que no aparezcan inscritos en el Ministerio de Guerra, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, deberán proceder a hacerlo dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Vencido este término, el Ministerio de Comunicaciones cancelará todas las licencias que no llenen los requisitos establecidos.
Artículo 3° Quedan en esta forma adicionados los Decretos número 1682 y 2170 de 1948, y suspendidas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de febrero de 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris G.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
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