Por el cual se modifica el Decreto número 3044 de 1948, reglamentario de la Ley 27 de 1947
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. Los artículos 2º, 3º y 40 del Decreto número 3044 de 1948, quedarán así:
"Artículo segundo. Para los efectos de lo preceptuado en el artículo 6º de la Ley 27 de 1927, enmiéndese por Médicos Especializados en Tisiología , quienes por a ver llenado los requisitos exigidos en el Decreto Extraordinario 279 de 1953, se hallaren registrados en el Consejo Nacional de Práctica Profesional y reúnan, además, las siguientes calidades:
- a) Haber desempeñado el cargo de interno en un servicio de tratamiento antituberculoso, dispensarios u hospitales sanatorios de la misma clase por un periodo de doce meses o mas;
- b) Haber trabajado por el mismo lapso, como Médico Tisiologo nominal en uno de los organismos de tratamiento de la Campaña Antituberculosa Oficial, nacional o extranjera y
- c) Acreditar que posee por lo menos, un equipo de Rayos x de un mínimun de 10 m.a., y un aparato para pneumotorax.
Artículo tercero. Quien aspire al titulo de especialista Tisiologo, deberá establecer ante la sección de Tuberculosis del Ministerio de Salud Pública, que ha cumplido con los requisitos de que trata el artículo anterior,
Parágrafo. Dicha Sección por medio de resolución motivada, ordenará la inscripción del interesado, si fuere el caso, como Especialista Tisiologo, y dará aviso al Consejo Nacional de Práctica Profesional para que se haga allí la correspondiente anotación en los libros.
Artículo cuarto. Solamente serán válidos para los efectos legales, los
Certificados sobre exámenes o tratamientos expedidos por establecimientos oficiales o por los Médicos que hubieran obtenido la licencia de Especialista en Tisiología, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.
Parágrafo. Los médicos inscritos como Especialistas en Tisiología con anterioridad a la vigencia de este Decreto deberán ceñirse a sus disposiciones, para lo cual se señalan el término improrrogable de sesenta (60) días, plazo dentro del cual quedan obligados a presentar la documentación de que trata el artículo segundo.
Artículo segundo. El Presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 3. Adicionado
Artículo 4. Adicionado
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de agosto de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
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