por el cual se reglamentan los Decretos números 3083, 3084, 3085 y 3086 y la Ley 76 de 1985, en lo relativo a la organización de las Regiones de Planificación

Rango Decreto
Publicación 1987-12-23
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 18
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ºFUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS REGIONALES. Los Consejos Regionales de Planificación se reunirán ordinariamente cada dos (2) meses y extraordinariamente cuando sean convocados por su Presidente.

El quórum para deliberar y decidir lo constituye la mitad más uno de sus miembros, y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de su asistentes. El ordenamiento de los gastos de inversión, con cargo a los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, se hará por cada Consejo con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

Las sesiones de los Consejos Regionales de Planificación se efectuarán en el lugar que previamente determinen los propios Consejos o en el que señale su Presidente.

Las decisiones de los Consejos se adoptarán mediante Acuerdos, que deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del respectivo Coordinador Regional se numerarán sucesivamente con la indicación de la fecha de expedición, y estarán bajo la custodia del Coordinador Regional al igual que las actas.

Artículo 2ºCALIDADES DE LOS COORDINADORES REGIONALES. Para ser designado Coordinador Regional se requiere tener título profesional y experiencia en el área de Planeación o de Desarrollo Regional.
Artículo 3ºNOMBRAMIENTOS DE LOS COORDINADORES REGIONALES. Para efectos de elaborar la terna de que trata el artículo 7º de la Ley 76 de 1985 se procederá así:

Cada uno de los miembros que integran el correspondiente Consejo Regional de Planificación podrá presentar un candidato.

En caso de empate, cada uno de los candidatos que se encuentren en esa situación será sometido individualmente a votación y se escogerá aquel que obtuviere la mayoría absoluta de votos.

El Consejo Regional presentará al Presidente de la República la terna en orden alfabético, acompañada de los documentos que acrediten las calidades exigidas en el artículo precedente.

El Presidente de la República podrá remover libremente al Coordinador Regional, en tal evento solicitará al Consejo Regional la presentación de una nueva terna.

Artículo 4ºEJECUCION DE LAS DECISIONES DE LOS CONSEJOS REGIONALES. Las decisiones de los Consejos Regionales serán comunicadas y ejecutadas por los respectivos Coordinadores Regionales, quienes para estos efectos adoptarán las medidas indispensables y establecerán las relaciones con los distintos organismos y entidades públicas y, en especial, con el Banco de la República y con la entidad encargada de la administración fiduciaria de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo, según el caso.
Artículo 5ºSEDE Y COMPOSICION DE LAS UNIDADES TECNICAS. Las Unidades Técnicas tendrán como sede la misma de los Coordinadores Regionales, quienes las dirigirán y estarán integradas por:

Parágrafo. Para realizar actividades específicas relacionadas con las funciones de las Unidades Técnicas podrán contratarse como asesores o consultores personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Artículo 6ºFUNCIONES DE LAS UNIDADES TECNICAS. Además de su función de apoyo al Coordinador Regional de que trata el parágrafo del artículo 7º de la Ley 76 de 1985, las Unidades Técnicas asesorarán a los Comités Técnicos Regionales y con base en sus directrices cumplirán lassiguientes funciones:
Artículo 7ºREUNIONES DE LOS COMITES TECNICOS. Las reuniones de los Comités Técnicos se realizarán ordinariamente cada dos meses o extraordinariamente cuando sean convocados por el Coordinador Regional o el Consejo Regional, en el mismo lugar de la sede del Coordinador, o en donde este lo determine a fin de lograr que haya rotación entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías, según el caso.
Artículo 8ºNATURALEZA DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional creados por la Ley 76 de 1985 y los Decretos extraordinarios números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, pertenecen a la Nación y funcionarán como cuentas especiales en el Banco de la República para lo cual el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación celebrará con el Banco de la República un contrato en el cual se determinen los términos y condiciones del manejo de estas cuentas especiales.
Artículo 9ºADMINISTRACION FIDUCIARIA DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional se manejarán mediante contratos de administración fiduciaria que para el efecto celebrará el Banco de la República en nombre de la Nación con la entidad bancaria o financiera oficial que determine cada Consejo Regional. Cada vez que se consignen o depositen en las cuentas especiales correspondientes a los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional los recursos establecidos por la ley,el Banco de la República los deberá transferir en forma inmediata a las entidades encargadas de la administración fiduciaria, el día hábil siguiente a aquel en que hayan sido acreditados definitivamente.

A la entidad encargada de la administración fiduciaria se le confiará la celebración de contratos con personas naturales o Jurídicas para la organización y funcionamiento de la Unidad Técnica para adelantar labores de asesoría y consultoría y para vincular personal profesional y administrativo, así como con las entidades ejecutoras de programas y proyectos, a solicitud del Coordinador Regional y en los términos y condiciones que determine el Consejo Regional, y el pago de los viáticos y gastos de transporte del correspondiente Coordinador Regional. La entidad podrá también, salvo el caso de la Región de Planificación de la Costa Atlántica, colocar dinero en préstamo para la ejecución de los programas y proyectos, y contratar empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para el Fondo, en los términos que establezca el Consejo Regional de Planificación.

Artículo 10. COORDINACION INTERINSTITUCIONAL DE LA PLANEACION REGIONAL. Para efectos de la preparación y elaboración del anteproyecto del Plan Regional de Desarrollo se obrará en forma coordinada con los organismos de planificación sectorial que operen en la región.
Artículo 11. PARTICIPACION EN LA ELABORACION DEL PRESUPUESTO DE INVERSION ANUAL DE LA NACION. A más tardar el 28 de febrero de cada año, los Consejos Regionales de Planificación deberán aprobar el proyecto de recomendación de inversiones de carácter regional con recursos del Presupuesto de Inversión de la Nación de la siguiente vigencia fiscal y remitirlo al Departamento Nacional de Planeación, para que sea tenido en cuenta en la elaboración del anteproyecto de asignación de cuotas de inversión de que trata el parágrafo 1º del artículo 34 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

Para la elaboración de este proyecto las entidades públicas del orden nacional colaborarán con los Coordinadores Regionales, suministrándoles antes del 30 de enero de cada año toda la información que sobre sus inversiones en las regiones les sea solicitada, sin perjuicio de las solicitudes de información que sobre la misma materia los Coordinadores les puedan hacer en cualquier momento.

Artículo 12. REGIMEN CONTRACTUAL. Las entidades públicas que ejecuten programas o proyectos con recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional se someterán en materia de contratación a las normas del Decreto 222 de 1983, o a las normas departamentales, intendenciales, comisariales o municipales, según el nivel administrativo al cual pertenezca la entidad.
Artículo 13. DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Para los gastos de funcionamiento de las Unidades Técnicas y de los Consejos Regionales sólo se destinarán los siguientes porcentajes de los recursos de los Fondos:
Artículo 14. DESEMBOLSO DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIONES. Para el manejo de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional por parte de las entidades públicas encargadas de la ejecución de los programas y proyectos definidos por los Consejos Regionales, se abrirá por la respectiva entidad una cuenta especial con el nombre del proyecto o programa.

Todo desembolso de los recursos de los Fondos de Inversiones por parte de las entidades bancarias o financieras oficiales a las entidades ejecutoras requerirá concepto previo favorable de los Coordinadores Regionales, para lo cual la entidad ejecutora deberá presentar los informes de ejecución del proyecto o programa, en los términos y oportunidades que señalen los Coordinadores Regionales.

En todo caso, la entidad ejecutora de un proyecto o programa financiado con recursos de los Fondos de Inversiones deberá suscribir un contrato con la entidad bancaria o financiera oficial administradora de los recursos.

Artículo 15. PROGRAMA DE GASTOS DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Con base en el anteproyecto que elaboren las Unidades Técnicas, los Consejos Regionales aprobarán, durante los meses de noviembre y diciembre, elprograma de gastos de funcionamiento y de inversión con cargo a los recursos de los Fondos de Inversiones, para el año inmediatamente siguiente. Estos programas serán comunicados, a través de los Coordinadores Regionales, a las entidades bancarias o financieras oficiales administradoras de los recursos de los Fondos, para que se hagan las transferencias y desembolsos de acuerdo con los mismos.

Parágrafo. Para el año de 1987, los programas se elaborarán dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia del presente Decreto.

Artículo 16. TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Para los efectos de las transferencias de recursos a los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, mensualmente los Departamentos, la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Ministerio de Minas y Energía). Carbocol, los Municipios, y las entidades que reciban regalías y participaciones nacionales por la explotación de recursos naturales no renovables, procederán a liquidar los porcentajes de que tratan la Ley 76 de 1985 y los Decretos extraordinarios números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, respectivamente, y a transferir inmediatamente los valores correspondientes a los Fondos de Inversiones.

Las liquidaciones efectuadas conforme a lo establecido en el inciso precedente serán revisadas de acuerdo con el siguiente procedimiento:

En la misma oportunidad, los Contralores Departamentales y de las Intendencias y Comisarías remitirán al respectivo Coordinador Regional una certificación sobre el monto del producido del impuesto de timbre nacional estipulado en los artículos 111 y siguientes del Decreto-ley 1222 de 1986 y de las regalías cedidas por la Nación a los Departamentos, Intendencias y Comisarías por la explotación de los recursos naturales no renovables.

Cuando se trate de los gravámenes de valorización de las obras ejecutadas por la Nación en las regiones de planificación, la certificación sobre el recaudo será remitida al respectivo Coordinador Regional por el correspondiente Auditor Fiscal ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o por los Contralores que obran ante los Municipios si el gravamen por obras públicas nacionales ha sido recaudado por los municipios conforme a la ley;

Parágrafo.El mismo procedimiento previsto en este artículo se observará para efectuar la liquidación cuando quiera que la entidad obligada no la haya efectuado conforme a lo previsto en el primer inciso. En este caso los intereses moratorios se causarán desde la fecha en que la entidad ha debido efectuar la liquidacióncorrespondiente.

Artículo 17. CONTROL FISCAL. El control fiscal del gasto estará a cargo delos organismos ordinarios existentes en los diferentes niveles de la administración.
Artículo 18. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el Decreto 1817 de 1986.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Cesar Gaviria Trujillo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Minas y Energía,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Maria Mercedesde Martinez.

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,

Darío Meza Latorre.

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