Por el cual se señalan y modifican algunos derechos postales y aduaneros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1935 se cobrarán los siguientes derechos postales por concepto de las formalidades o servicios que a continuación se expresan:
- a) Mínimo de tasa, en caso de falta o de insuficiencia de porte en los envíos de correspondencia originarios del Exterior, tres centavos.
- b) Por lodo envío del servicio interior o exterior dirigido a porte restante (lista de correos), cinco centavos.
- c) Por el derecho de reclamación para lodo envío del servicio interior y para los destinados a los países que forman la Unión Postal de las Américas y España, doce centavos.
- d) Por concepto del derecho de corretaje sobre cada encomienda postal procedente del Exterior, veinte centavos.
- e) Por concepto del derecho de reempaque de cada encomienda postal que se reciba en mal estado, veinte centavos.
Todos estos derechos se harán efectivos en sellos postales.
Artículo 2° A partir de la misma fecha el derecho de almacenaje por cada encomienda postal procedente del Exterior será de cinco centavos diarios, sin que tal derecho pueda exceder de tres pesos. Este derecho se hará efectivo en estampillas de timbre.
Artículo 3° Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de diciembre de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Benjamín SILVA HERRERA
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