Sobre defensa y sanidad de los cultivos de algodón y de las semillas

Rango Decreto
Publicación 1952-10-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, en ejercicio de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confieren las Leyes 203 de 1938 y 40 de 1940, y el Decreto-ley número 1975 de 1950, y

CONSIDERANDO:

Que entre los cuidados que reclama la industria algodonera nacional es de primordial importancia lo relativo a la defensa contra las plagas; y

Que para fácil consulta de los cultivadores conviene compendiar en un decreto, actualizándolas, diversas disposiciones sobre el particular,

DECRETA:

De la sanidad de los cultivos:

Artículo primero. Conforme a las autorización conferida por el Decreto-ley número 1975 de 1950, el Ministerio de Agricultura, por medio de resoluciones, señalará las épocas de veda o de prohibición de siembras de algodón para las diversas zonas productoras del país.
Artículo segundo. Los cultivadores de algodón, o en su defecto los propietarios do terrenos en donde existas el cultivo de algodón, quedan obligados a arrancar o cortar, amontonar y quemar todos los despojos de la plantación, inmediatamente después de la recolección de la cosecha.
Artículo tercero. Los propietarios o poseedores de terrenos ubicados en las zonas del país cultivados con algodón y en las que se consideran aptas para este cultivo, sean o nó productores de algodón, quedan obligados a destruír completamente las plantas de algodón de las variedades denominadas "perennes" y "silvestres".

Parágrafo. Será facultativo del Ministerio de Agricultura establecer modalidades, en determinadas zonas productoras de algodón, para que la destrucción de las referidas variedades se lleve a cabo paulatinamente para una transformación planificada del cultivo.

De las medidas profilácticas:

Artículo cuarto. En adelante sólo podrá importarse semilla do algodón al país, para fines de investigación, por el Ministerio de Agricultura o por el Instituto de Fomento Algodonero, previo permiso para hacerlo que le conceda el citado Ministerio.
Artículo quinto. Queda reservada exclusivamente al Instituto de Fomento Algodonero, la función de suministrar la semilla de algodón para siembras en el país, y tal semilla se suministrará debidamente deslindada, clasificada, desinfectada, con su valor cultural mínimo de 75% y a precio de costo.
Artículo sexto. Las personas naturales o jurídicas que negocien con semilla de algodón para fines industriales, están obligadas a emplear empaques debidamente desinfectados de acuerdo con las normas que dé el Instituto de Fomento Algodonero, lo cual deberá comprobarse con certificados expedidos por los funcionarios de que trata el artículo décimo de este Decreto.
Artículo séptimo. Queda terminantemente prohibido el tránsito de semillas de algodón, de empaques y de cualquier otro material que haya servido en cosechas de algodón en los Departamentos del Litoral Atlántico, para cualquier otra zona algodonera del país, y las empresas de transporte no podrán embarcar cargamentos con los materiales señalados en este artículo, bajo las sanciones de que trata el Decreto-ley número 1795 de 1950.

De los desinfectantes y sus aplicaciones:

Artículo octavo. Los fabricantes de insecticidas, fungicidas y herbicidas, aplicabales para la industria algodonera, para importar sus productos o darlos a la venta en el país, deberán registrarlos en la Sección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo noveno. Las personas naturales o jurídicas que importen, fabriquen o vendan productos insecticidas, fungicidas o herbicidas para su uso en Colombia, sin haber obtenido la licencia de que trata este Decreto, o que adulteren el contenido del producto, serán sancionadas en la forma prevista por los Decretos 1795 y 2064 de 1950.
Artículo décimo. De conformidad con el Decreto-ley número 1795 de 1950, el Ministerio de Agricultura, por medio de resoluciones, podrá señalar las demás modalidades que estime convenientes sobre insecticidas, fungicidas y herbicidas y las demás medidas que estime adecuadas para la sanidad y defensa de la industria algodonera.
Artículo once. Las disposiciones de este Decreto no interfieren lo relacionado con el registro de marcas comerciales y patentes.

De los funcionarios:

Artículo doce. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto-ley número 1795 de 1950 y para lo fines contemplados en el presente Decreto tendrán funciones de inspectores de cultivo, sanidad, beneficio y comercio del algodón de producción nacional, con atribuciones de policía sanitaria para dictar resoluciones impositivas de sanciones, los Agrónomos del Ministerio de Agricultura, de las Secretarías Departamentales de Agricultura y del Instituto de Fomento Algodonero.
Artículo trece. De conformidad con el artículo 3º del Decreto número 2064 de 1950, los Alcaldes, Inspectores de Policía y Corregidores, dentro de su respectiva jurisdicción, prestarán su colaboración a los Ingenieros Agrónomos para hacer cumplir las disposiciones que dictaren en desarrollo de este Decreto.
Artículo catorce. De conformidad con el Decreto citado en el artículo anterior, los funcionarios oficiales que por negligencia u otro motivo no hicieren cumplir las disposiciones del presente Decreto, serán sancionados con multas hasta de $ 500, o con la destitución del cargo.

De las sanciones:

Artículo quince. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas en la forma y conforme al procedimiento que señalan los Decretos 1795 y 2064 de 1950.
Artículo diez y seis. Este Decreto regirá desde su expedición

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de octubre de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Agricultura,

Camilo J. Cabal Cabal

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