Por el cual se reglamenta, dirige e inspecciona la Educación Abierta y a Distancia y se crea el Concejo de Educación Abierta y a Distancia
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 120, ordinal 12 de la Constitución Política y por los artículos 1º y 23 del Decreto extraordinario 1050 de 1968,
DECRETA:
CAPITULO I
De la Educación Abierta y a Distancia.
Artículo 1º Para los efectos de este Decreto entiéndese por Educación Abierta y a Distancia el conjunto de actividades y programas de carácter temporal o permanente, formales y no formales, que adelanten las instituciones facultadas para ello por las autoridades estatales competentes, de acuerdo con planes de formación o capacitación, total o parcialmente desescolarizados.
Artículo 2º. Señálanse como objetivos de la Educación Abierta y a Distancia, los siguientes:
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- Promover los cambios para lograr una sociedad más justa mediante la generación de oportunidades educativas.
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- Facilitar el acceso a los programas, de todos los niveles y modalidades del sistema educativo, que respondan a la realidad del país y especialmente a las necesidades regionales.
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- Propugnar porque la Educación Abierta y a Distancia, además de un método de enseñanza, sea una fórmula educativa que permita a cada alumno ser el agente principal de su propio perfeccionamiento.
Artículo 3º. El Estado estimulará aquellos proyectos de Educación Abierta y a Distancia que respondan a necesidades regionales y nacionales.
Artículo 4º. Créase el Consejo Nacional de Educación Abierta y a Distancia adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con carácter consultivo y coordinador, integrado por:
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- El Presidente de la República o su delegado.
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- El Ministro de Educación Nacional.
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- El Ministro de Comunicaciones.
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- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
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- El Director del ICFES.
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- El Director del SENA.
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- El Director del ICETEX.
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- Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades - ASCUN.
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- Un representante de la Asociación Colombiana de Instituciones Tecnológicas - ACIET.
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- Un representante de la Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Intermedia Profesional -ACICAPI.
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- Un representante de la educación privada escogido por el Presidente de la República.
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- Un representante de las organizaciones de padres de familia.
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- Un representante de las organizaciones de profesores y maestros.
Parágrafo. El Consejo será presidido por el Presidente de la República y en su ausencia, únicamente por el Ministro de Educación Nacional.
Los representantes a que se refieren los numerales 8, 9, 10, 11, 12 y 13 no tendrán suplentes y serán elegidos para períodos de un (1) año.
Artículo 5º. El Consejo cumplirá las siguientes funciones:
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- Proponer al Gobierno Nacional políticas generales para el desarrollo de la Educación Abierta y a Distancia.
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- Proponer la aplicación de prioridades y criterios para el desarrollo de los programas de Educación Abierta y a Distancia.
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- Auspiciar la creación de programas de Educación Abierta y a Distancia de acuerdo con las necesidades del país y la demanda ocupacional.
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- Proponer al Gobierno Nacional el proyecto anual de presupuesto para la Educación Abierta y a Distancia.
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- Diseñar y sugerir mecanismos y fuentes de financiación que permitan la ejecución de los programas.
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- Solicitar la colaboración e invitar a sus reuniones, cuando lo estime conveniente, a todas aquellas personas e instituciones públicas o privadas que considere oportuno para el logro de los objetivos propuestos.
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- Auspiciar la creación de un centro de documentación que corresponda a las necesidades del servicio a que se refiere este Decreto.
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- Darse su propio reglamento.
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- Las demás que el Gobierno le asigne.
Artículo 6º. La Secretaría Técnica Ejecutiva del Consejo estará a cargo del funcionario o dependencia que señale el Presidente de la República.
Artículo 7º. La evaluación y control de los programas en los diferentes niveles y modalidades de la Educación Abierta y a Distancia, serán ejercidos por las autoridades educativas, con arreglo a las normas legales vigentes.
Artículo 8º. Los títulos otorgados a quienes cumplan los programas de Educación Abierta y a Distancia, tendrán la misma validez que los expedidos por instituciones con programas escolarizados.
Artículo 9º. El régimen de matriculas, pensiones y demás derechos que ocasionen los estudios, será el establecido por las disposiciones sobre la materia.
El Estado a través de sus organismos especializados promoverá la concesión de crédito a los estudiantes de menores recursos económicos.
Artículo 10. Con arreglo a las disposiciones legales, quienes estén interesados en adelantar proyectos de diseño y elaboración de material didáctico y otras exigencias semejantes requeridas y relacionadas con programas de Educación Abierta y a Distancia, podrán solicitar y obtener la financiación necesaria. Para tal efecto el Gobierno promoverá, en concurso con las autoridades monetarias, la gestión necesaria con el fin de ofrecer líneas de crédito a las instituciones que se ajusten a los programas de que trata este Decreto.
CAPITULO II
Del Programa Nacional de Educación Superior Abierta y a Distancia.
Artículo 11. Establécese el Programa Nacional de Educación Superior Abierta y a Distancia, mediante la coordinación de las acciones del Gobierno con las instituciones oficiales de educación Superior y con las privadas que quieran adoptarlo.
Artículo 12. Para los efectos de este Decreto entiéndese por Educación Superior Abierta y a Distancia, aquella que dentro del marco conceptual señalado en el artículo 1º, se ofrece a quienes acrediten la calidad de bachilleres en cualquiera de sus modalidades, y conduce a la obtención de títulos o a la acumulación de derechos académicos en las modalidades educativas de formación intermedia profesional, formación tecnológica, formación universitaria y formación avanzada o de postgrado.
Artículo 13. Además de lo señalado en el artículo 2º, son objetivos del Programa Nacional de Educación Superior Abierta y a Distancia, los siguientes:
- Propender por una igualdad de oportunidades de ingreso a la educación superior.
- Ofrecer a los bachilleres la oportunidad de adelantar estudios superiores, preferencialmente en las modalidades intermedia profesional y tecnológica.
- Estimular la creatividad y la investigación científica-
Artículo 14. El Programa Nacional de Educación Superior Abierta y a Distancia se regirá por los siguientes principios de política educativa:
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- La planeación, organización y puesta en marcha de los Programas de Educación Superior Abierta y a Distancia, deberán realizarse en forma coordinada para garantizar su calidad y lograr una conveniente utilización de los recursos por parte de los usuarios.
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- El ICFES fomentará prioritariamente Programas de Educación Superior Abierta y a Distancia, que correspondan a campos profesionales en los cuales exista una considerable demanda ocupacional, y estén acordes con el desarrollo armónico del país.
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- Las instituciones de Educación Superior que deseen organizar un Programa de Educación Abierta y a Distancia estarán obligadas a cumplir los requisitos que el Gobierno haya determinado para tal efecto.
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- El Programa de Educación Superior Abierta y a Distancia, procurará la cooperación interinstitucional, mediante la utilización de servicios comunes y el empleo de la capacidad instalada existente.
Artículo 15. En desarrollo ele las funciones que le asigna la ley y en relación con el Programa de Educación Superior Abierta y a Distancia, el ICFES cumplirá primordialmente las siguientes:
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- Adelantar y promover investigaciones sobre las necesidades y posibilidades de Programas de Educación Superior Abierta y a Distancia.
2 Asesorar a las instituciones de Educación Superior en todo lo relacionado con el planeamiento y organización de Programas de Educación Superior Abierta y a Distancia.
3 Planear, fomentar, evaluar e inspeccionar los programas previstos en este capítulo, dentro del marco de las políticas adoptadas y de acuerdo con los Decretos extraordinarios 80 y 81 de 1980.
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- Promover actividades de capacitación de personal docente para las diversas etapas de los programas.
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- Estudiar y aprobar los proyectos que le sean sometidos por instrucciones de educación superior.
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- Conceder licencias de funcionamiento y aprobación de los programas conforme a las disposiciones que rigen la materia.
Artículo 16. Como requisito académico para ingresar a los Programas de Educación Superior Abierta y a Distancia, solamente se exigirá acreditar el título de bachiller.
Artículo 17. Dentro del marco de las normas legales el Gobierno adoptará las medidas necesarias para obtener la financiación requerida con el fin de garantizar el cabal cumplimiento de lo establecido en este Decreto.
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 19 de agosto de 1882.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jaime Pinzón López.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Arias Ramírez.
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez Rodríguez.
El Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Alfonso Ospina Ospina.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Hernán Seltz Peralta.
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