Por el cual se modifica y adicional el Decreto 638 del 20 de marzo de 1951, y concordantes
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades légales y en especial de las que le confiere el articulo 1º del Decreto 0637 de 20 de marzo de 1951,
DECRETA:
Articulo 1º. Adiciónese la lista de mercancías de prohibida importación establecida por el artículo1º del Decreto numero 0638 de 20 de marzo de 1951 y concordantes, con los siguientes artículos:
Posición. Denominación.
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- Sebos en bruto, aún derretidos o fundidos, y jugo de primera expresión (primer jugo), excepto los sebos de rama y los sebos desnaturalizados.
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- Aceites fijos, líquidos o sólidos, de origen vegetal, en bruto, purificados o refinados:
- k) De painiste (nuez de palma), y de coco (copra):
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- Crudo, excepto cuando se importa desnaturalizado.
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- Refinado.
Artículo 2º. La Junta Reguladora de Cambios podrá permitir la importación de los productos enumerados en el artículo anterior, cuando el solicitante acredite que es propietario de una fábrica en la cual debe emplearse como materia prima la mercancía de que se trata; que los productos serán beneficiados en su totalidad en su fábrica, y que son desnaturalizados, es decir, que han sido sometidos a un proceso químico que los deshabilita para el consumo humano, y que se está absorbiendo la producción nacional.
Artículo 3º. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de octubre de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo - El Ministro de Agricultura, Camilo J. Cabal Cabal - El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces.
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