Por el cual se crea la Sección de Análisis y Coordinación de Estadística en el Ministerio de Salud Pública
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales, y en desarrollo delo previsto en el artículo 5° del Decreto extraordinario 1900 del año en curso,
DECRETA:
Artículo primero. Créase en el Ministerio de Salud Pública una Sección de Análisis y Coordinación Estadística, dependiente de la Secretaria General, la cual estará integrada por el siguiente personal, con las asignaciones que se indican:
Un Asesor Técnico, Director de la Sección, con $ 1.000.00.
Un Oficial Analista, con $ 450.00.
Una Mecanotaquígrafa, con $ 280.00.
Artículo segundo. Son funciones de la Sección de Análisis y Coordinación Estadística:
- a) Suministrar al Ministro de Salud Pública, el Secretario General y a las demás dependencias del Ministerio, oportunamente, los informes y datos estadísticos producidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en todo lo relacionado con las campañas de salubridad y asistencia pública que adelanta el Ministerio;
- b) Planear y elaborar los informes, resúmenes, estudios comparativos, gráficos, etc., usando la metodología estadística, que sean requeridos en cualquier momento por los funcionarios del Ministerio;
- c) Mantener informados a las dependencias del Ministerio de los datos relacionados con el movimiento demográfico del país, con base en los que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística;
- d) Llevar un archivo completo, y convenientemente organizado, de todos los informes, estudios y datos estadísticos en que esté interesado el Ministerio de Salud Pública, para la dirección de sus campañas;
- e) Informar periódica y oportunamente al Departamento Administrativo Nacional de Estadística sobre la localización, establecimiento o supresión de los organismos de salubridad o instituciones asistenciales, sobre el comienzo o terminación de labores en los servicios que funcionan como dependientes de éstos, y sobre cualquier otra circunstancia que pueda afectar en una u otra forma el suministro de datos estadísticos;
- f) Cooperar con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en la determinación de sistemas para la recolección de los datos, y servir como entidad coordinadora entre el Ministerio de Salud Pública y el Departamento primeramente citado, a fin de subsanar en forma oportuna los tropiezos que puedan presentarse en dicha recolección, y
- g) Las demás que determine el Secretario General del Ministerio de Salud Publica.
Artículo tercero. El gasto que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, por lo que respecta a los sueldos del personal que se crea, se imputara al Capitulo 59, artículo 645 del Presupuesto de la actual vigencia.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 17 de agosto de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
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