Por el cual se reglamenta la Ley 81 de 1958, sobre fomento agropecuario de las Parcialidades Indígenas

Rango Decreto
Publicación 1961-10-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena del Ministerio de Gobierno, creadas por Decreto 1634 de 1960, reemplazan a las Secciones de Negocios Indígenas de que trata la Ley 81 de 1958, y tendrán además de las atribuciones y funciones que les dio dicha Ley, las consignadas en el Decreto número 1634 de 1960.
Artículo 2° Extiéndese a todos los Departamentos, Intendencias y Comisarías, a donde se hayan destinado o se destinen Comisiones de Asistencia y Protección Indígena, por resoluciones del Ministerio de Gobierno, todas las disposiciones de la Ley 81 de 1958.
Artículo 3° Son funciones de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio del Gobierno, además de las consignadas en el Decreto 1634 de 1963, las siguientes:
Artículo 4° Distribúyese el capital inicial del Fondo de Fomento agropecuario, creado en el artículo 5° de la Ley 81 de 1958, entre las parcialidades indígenas de los Departamentos del Cauca y de Nariño, proporcionalmente al número de Resguardos o parcialidades de indígenas existentes, en la siguiente forma:

Para el Departamento del Cauca $ 600.000.00

Para el Departamento de Nariño $ 300.000.00

Del anterior capital los aportes correspondientes a la Nación, serán girados a las respectivas Gobernaciones Departamentales, las cuales tomarán las medidas necesarias para hacer efectivos los aportes de las cuotas departamentales, en proporción del veinte por ciento (20%) que se asigna a cada Departamento, y administrarán este capital en cuanto a adquisiciones de elementos, ventas, suministros o servicios a Indígenas y cobranzas, por intermedio de las Agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, previa solicitud de las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena, con el visto bueno de las mencionadas Gobernaciones, por intermedio de sus respectivas Secretarias de Agricultura.

Artículo 5° El plazo de cinco años (5) que establece el artículo 9° de la Ley para que las Parcialidades Indígenas que ocupan Resguardos, presenten sus títulos escriturarios, o la prueba supletoria prevista en las normas legales pertinentes, se contará a partir de la fecha del presente Decreto, en que se inicie el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena. Para este efecto, la División de Asuntos Indígenas proveerá de asesores a las parcialidades o grupos que los necesiten.

Parágrafo. En el caso de sean considerados como baldíos los terrenos ocupados por indígenas, la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 69 de 1916, sobre adjudicación de baldíos ocupados por indígenas, y en el artículo 9° de la Ley que se reglamenta.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de septiembre de 1961.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno,

Fernando Londoño y Londoño.

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