Por el cual se unifica la vigencia de los Decretos números 2350 y 2365, de 30 de septiembre y 4 de octubre del presente año, y se provee al tránsito de una legislación a otra

Rango Decreto
Publicación 1944-10-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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de 30 de septiembre y 4 de octubre del presente año, y se provee al tránsito de

una legislación a otra.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional, y en atención a que es conveniente que los Decretos números 2350 y 2365 del presente año comiencen a regir en una misma fecha y que se adopten algunas medidas para facilitar el tránsito de la legislación anterior a la prevista por las referidas providencias,

DECRETA:

Artículo 1º. Señalase el día 16 de octubre de 1944 como fecha inicial de la vigencia de los Decretos 2350 y 2365, de 30 de septiembre y 4 de octubre del presente año.
Artículo 2º. Las situaciones establecidas con sujeción a las normas legales o mediante autorización oficial, con anterioridad al 16 de octubre de 1944, conservarán su validez hasta tanto que sean revisadas y modificadas por las autoridades respectivas, en cada caso, o reglamentadas en forma general por el Gobierno, sin perjuicio de los derechos y remuneraciones adicionales que se reconocen a los trabajadores desde esa fecha, inclusive, en adelante.

Parágrafo. En consecuencia, los contratos individuales de trabajo celebrados verbalmente; los contratos de aparcería, arrendamiento, compañía, etc., concertados en la misma forma; los pactos o convenciones colectivas debidamente aprobados por las partes; la tabla de valuación de incapacidades por accidente de trabajo, adoptada por el Departamento Nacional del Trabajo; las reglamentaciones de la jornada máxima de trabajo (Decretos 895 de 1934 y 776 de 1943, y Resolución 34 de 1937, del Ministerio de Industrias); las autorizaciones o permisos relacionados con la duración o continuidad de la misma jornada; las exoneraciones del descanso dominical obligatorio (Decreto 1278 de 1931), y las comisiones disciplinarias o tribunales de conciliación y arbitramento que funcionan en algunas empresas por razón de pactos o fallos precedentes, continuarán rigiendo mientras no sean sustituidos por convenciones escritas o por contratos presuntivos que el Gobierno promulgue o por disposiciones reglamentarias expresas sobre la materia. De igual manera, los reconocimientos de personería jurídica a las asociaciones profesionales y sindicatos de trabajadores, inclusive a los de empresa que coexisten con otros de la misma clase; los estatutos sindicales, aun en cuanto a la admisión y mantenimiento de empleados públicos entre sus afiliados y los reglamentos internos de trabajo, aprobados por las autoridades del ramo, seguirán en vigencia hasta que sean revisados por éstas y cancelados o reformados, en su caso.

Artículo 3º. Hasta el día que, por reglamento del Gobierno, se señale para la iniciación efectiva y simultánea de las funciones de los Tribunales del Trabajo, los jueces Ordinarios continuarán conociendo de aquellos negocios atribuidos a la jurisdicción especial del trabajo que vienen tramitándose por el procedimiento señalado en el Título cuarenta y seis del Libro segundo de la Ley 105 de 1931, y en los cuales, por lo menos, se haya surtido la audiencia en la primera instancia, antes del 16 de octubre de 1944.
Artículo 4º. Este Decreto regirá desde su fecha.

Dado en Bogotá a 12 de octubre de 1944.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno, Alberto LLERAS CAMARGO. El Ministro de Relaciones Exteriores, Darío ECHANDIA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO El Ministro de Guerra, Domingo ESPINEL. El Ministro de Trabajo, Higiene y previsión Nacional. ADAN ARRIAGA ANDRADE. El Ministro de la Economía Nacional, C. S. DE SANTAMARIA. El Ministro de Minas y petróleos. Néstor PINEDA. El Ministro de Educación Nacional, Antonio ROCHA. El Ministro de Correos y telégrafos, Luís Guillermo ECHEVERRI. El Ministro de Obras públicas, Álvaro DIAZ S.

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