por el cual se conceden unas franquicias postales y telegráficas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Dentro de las prescripciones reglamentarias, consignadas en el Decreto número 405 de 1949, concédese la siguiente franquicia telegráfica:
| Número de palabras | |
|---|---|
| Presidente y Secretario de la Junta pro-Damnificados de Cúcuta y demás Juntas de Damnificados del Departamento Norte de Santander | 30 |
Artículo 2° Dentro de las normas contempladas en el Decreto 406 de 1949, las citadas Juntas gozarán de franquicia postal, con relación firmada por el Presidente respectivo.
Artículo 3° Las franquicias concedidas por el presente Decreto, eximen del pago de la sobretasa de que tratan las Leyes 85 de 1936 y 2ª de 1946, y durarán en vigencia por el término de seis meses.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de julio de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
General, Gustavo ROJAS PINILLA
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