Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2731 de 1958 (31 de diciembre), que reglamentario el artículo 8° de la ley 47 de 1958, y se reglamenta los artículos 9° y 10° de la misma ley
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° de la Ley 47 de 1958, derogó los Decretos números 2675 de 9 de septiembre de 1954 y 197 de 30 de agosto de 1957, y ordenó, a la vez que todos los bienes de la institución denominada Servicio Nacional de Asistencia Social SAS, lo mismo que la administración y sostenimiento de los establecimientos asistenciales que de ella dependían, pasaran al Ministerio de Salud Pública desde el 1° de enero de 1959, fecha de la vigencia de la misma Ley;
Que el Decreto número 2731 de 1958, que reglamentó el artículo 8° de la Ley 47 de 1958, dispuso que entrara en liquidación el Servicio Nacional de Asistencia Social SAS a partir del 1° de enero de 1959, y consagró, además, las normas generales como operaría la liquidación, e hizo la designación del respectivo Liquidador y
Que la liquidación ordenada en el Decreto 2731 de 1958 no ha cumplido sus fines, razón por la cual es indispensable expedir una nueva norma reglamentaria que facilite la rápida aplicación del mandato del legislador en relación con la entidad de que se trata,
DECRETA:
Artículo primero. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 47 de 1958, todos los bienes, muebles e inmuebles, de propiedad de la extinguida institución denominada Servicio Nacional de Asistencia Social SAS, lo mismo que la administración y sostenimiento de los servicios asistenciales que de ella dependían, pasarán inmediatamente al Ministerio de Salud Pública.
Parágrafo. El liquidador nombrado por el Decreto 2731 de 1958, procederá, tan pronto como entre en vigencia este Decreto, a presentar el balance y el análisis de saldos, correspondiente de la extinguida institución aludida, al 31 de julio del año en curso; y procederá, además a hacer el inmediato traspaso de que había este artículo mediante actas de entrega que suscribirá con el Ministerio de Salud Pública y con un representante especial designado por el Contralor General de la República.
Cumplidas las tareas de que habla el parágrafo anterior, el Liquidador cesará en sus funciones.
Artículo segundo. El Gobierno Nacional asumirá el pago de todos los pasivos que pesan sobre el Servicio Nacional de Asistencia Social SAS, y para tal efecto podrá concertar con los acreedores nuevas condiciones de financiación.
Parágrafo. Para absorber el pasivo aludido, inclusión hecha de las prestaciones sociales pendientes, el Gobierno podrá imputar su pago con cargo al artículo 3187, Capítulo 297, Ministerio de Salud Pública, del Presupuesto de la actual vigencia, como también con cargo a las partidas que para los mismos efectos indicados en el artículo citado se hagan en los Presupuestos de las vigencias venideras. (Artículos 4° y 10 de la Ley 47 de 1958).
Artículo tercero. En ejercicio de la autorización conferida al Gobierno por el artículo 9° de la Ley 47 de 1958, éste podrá traspasar, aun a título gratuito, los bienes y servicios de que trata el artículo 8° de la misma Ley, a instituciones de beneficencia pública o privada, a instituciones de utilidad común, y a otras entidades de derecho público, pero con la condición expresa de que los cesionarios destinarán esos bienes y servicios a los mismos fines asistenciales a que han venido siendo aplicados.
En los correspondientes contratos de traspaso a cesión se hará constar expresamente la condición antes dicha, lo mismo que la obligación en que queda la entidad cesionaria, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, de sostener los servicios que reciba, y que se subroga en el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el Servicio Nacional de Asistencia Social SAS, en relación con los bienes y servicios materia de la cesión.
Artículo cuarto. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Salud Pública, o mediante contratos celebrados con personas naturales o jurídicas, y con la observancia de los requisitos legales, continuará prestando los servicios asistenciales que estime convenientes y que anteriormente atendía el Servicio Nacional de Asistencia Social SAS, con cargo igualmente a los productos de las ventas que se hicieron de bienes pertenecientes a la institución extinguida, o con cargo al artículo 3187, Capítulo 297, Ministerio de Salud Pública, y a las futuras apropiaciones presupuestales para esos mismos fines, de vigencias venideras. Artículos 4° y 10 de la Ley 47 de 1958.
Artículo quinto. Las facultades y potestades que el Decreto 2731 de 1958 confirió al Liquidador del Servicio Nacional de Asistencia Social SAS, continuarán siendo ejercidas desde la vigencia de este Decreto por el Ministro de Salud Pública o por la persona o personas en quienes él las delegue.
Artículo sexto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de septiembre de 1959.
ALBERTO LLERAS.
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Hernando Agudelo Villa.
Ministro de Salud Pública.
José A. Jácome Valderrama,
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