Por el cual se crea una Compañía Nacional de Navegación
El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de las facultades constitucionales, y en desarrollo de las que le confieren la Ley 5ª de 1943 y el Decreto 2190 de 1941, y
CONSIDERANDO
Que existe en la República una situación especial, creada como consecuencia del reconocimiento oficial del estado de beligerancia de una nación extranjera contra Colombia;
Que el Gobierno Nacional desea que esa situación no produzca dentro del país ninguna perturbación del orden constitucional y legal, y que continúe el imperio de nuestras instituciones y el ejercicio de los derechos reconocidos por la Carta Fundamental;
Que el Gobierno no considera conveniente que la libertad de palabra y de prensa tenga limitaciones distintas de las que en tiempo de paz establecen la Constitución y las leyes;
Que en las presentes circunstancias se hace necesario que los órganos de la prensa, las agencias informativas extranjeras y nacionales y los demás órganos de difusión de informaciones, como los periódicos hablados que se transmiten por radio, tengan una fuente precisa de información sobre las actividades relativas a la defensa nacional, a los movimientos diplomáticos, etc., para que puedan confirmar la exactitud de ellas, ratificar o rectificar los rumores o noticias provenientes de fuentes no oficiales, y contribuir, en esta forma, a mantener a la opinión pública precisamente informada, sin ofrecerle motivos de desconcierto o confusión, ni facilitar, involuntariamente, que se causen perjuicios a la Nación con publicaciones equivocadas;
Que por Decreto número 2190 de 1941 se dictaron, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la Ley 128 de 1941, medidas sobre seguridad pública, tales como el control de la radiodifusión, y se establecieron las respectivas sanciones, y que conviene, en la presente emergencia, y por el tiempo de ella, ejecutar esas disposiciones con todo rigor, y crear un organismo que vigile su cumplimiento,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la fecha de este Decreto, créase en la Policía Nacional la Oficina de Información y Control de Noticias, que funcionará bajo la inmediata dependencia y bajo la suprema inspección del Ministerio de Gobierno.
La Oficina de Información y Control de Noticias tendrá las siguientes funciones:
- a) Recoger, recibir, controlar y coordinar todas las informaciones oficiales relativas a la defensa nacional, por sus aspectos diplomáticos, militares, navales, de aviación, de obras públicas, de comunicaciones, de navegación marítima, aérea o fluvial, y suministrarlas o distribuírlas a los diversos órganos de prensa, publicidad, radiodifusión, a las agencias internacionales o nacionales de noticias.
- b) Ejercer la suprema inspección sobre los sistemas actuales de control de la radiodifusión nacional, proveer a su mayor eficacia, dictar medidas para asegurar que se realice con todo rigor, y promover, ante el Ministerio de Correos, que se hagan efectivas las sanciones contra los infractores de los decretos sobre seguridad pública, en relación con la radiodifusión de noticias militares, o sobre decisiones del Gobierno en cuanto se refieran a las relaciones internacionales del país, o en general, sobre asuntos atañederos a la defensa nacional que no se contengan en actas o boletines destinados a la publicidad, o en resoluciones publicadas oficialmente.
- c) Estudiar y recomendar al Gobierno las medidas más aconsejables para ejercer la vigilancia sobre los sistemas de comunicaciones, en orden al cumplimiento de las leyes y decretos sobre la materia, y en especial a los Decretos 1277 de 1926 y 1738 del mismo año, a la Ley 10 de 1933, que aprueba la Convención Internacional de Telecomunicaciones de Madrid, y a todas las normas legales vigentes que se reservan al Gobierno por razones de seguridad pública, el derecho de controlar las comunicaciones.
- d) Ejercer vigilancia e inspecciones sobre las interventorías oficiales de las oficinas telegráficas o radiotelegráficas privadas, y resolver las consultas que le formulen los interventores con relación a cualquier despacho que contenga noticias referentes a la defensa nacional, a la posición internacional de la República, a movimiento de barcos, naves aéreas, etc.
- e) Todas las demás funciones que le señale el Gobierno por decretos o resaluciones posteriores, o las naturalmente anexas a sus fines que le sean determinadas por el Ministro de Gobierno.
Artículo 2° La Oficina de información y Control de Noticias funcionará con el siguiente personal y asignaciones mensuales:
| Un Jefe, con | $ | 300.00 |
|---|---|---|
| Dos Oficiales superiores del Ejército, designados por el Ministerio de Guerra, en comisión. | Dos Oficiales superiores del Ejército, designados por el Ministerio de Guerra, en comisión. | Dos Oficiales superiores del Ejército, designados por el Ministerio de Guerra, en comisión. |
| Dos Secretarios, cada uno con | 150.00 | |
| Un Mecanógrafo, con | 85.00 | |
La Oficina estará, además, integrada por un delegado del Ministerio de Correos y Telégrafos, quien atenderá a los problemas técnicos que se presenten, en calidad de asesor del Jefe de la Oficina.
Artículo 3° La Oficina establecerá los turnos consecutivos de trabajo para ofrecer al público, y especialmente a la prensa, a las estaciones radiodifusoras y a las agencias de noticias, un servicio acondicionado a las necesidades de la información, diurno y nocturno. En nigún caso este servicio podrá ser por un tiempo total inferior a diez y seis horas, pero el Jefe de la Oficina queda autorizado para establecer los reglamentos internos y los turnos de servicio, atendiendo a las conveniencias del público.
Artículo 4° Desde el momento en que la Oficina de información comience a prestar su servicio al público, todas las oficinas públicas que puedan dar informaciones relativas a la defensa nacional, y en especial las dependientes de los Ministerios de Gobierno, Relaciones Exteriores, Guerra, Hacienda, Economía, Obras Públicas y Correos y Telégrafos, se abstendrán de dar ninguna comunicación al público, que se relacione con los temas a que se refiere la acción de la Oficina de Información y Control de Noticias, y suministrarán dicha información a la Oficina, que se encargará de preparar los respectivos comunicados o de dar a la publicidad los decretos, resoluciones y demás documentos oficiales, de acuerdo con los fines que persigue este Decreto.
Parágrafo. Todo empleado público, con excepción de los Ministros del Despacho o de los Secretarios de la Presidencia, cuando actúen por órdenes del Presidente de la República, que suministren informaciones al público o a particulares, referentes a la defensa nacional, a movimientos diplomáticos, a actividades militares, o a cualesquiera otras que directa o indirectamente afecten la defensa nacional o a la posición internacional del país, a menos que procedan con autorización expresa del respectivo Ministro del Despacho, incurrirá, por ese solo hecho, en causal de mala conducta. Los miembros de las instituciones armadas serán sancionados de acuerdo con los reglamentos militares, si se les comprobare haber incurrido en actos que ocasionen la violación de este Decreto.
Artículo 5° Por el Ministerio de Hacienda se procederá a arbitrar, dentro del presupuesto de la Policía Nacional, los recursos para atender los gastos que ocasione la ejecución de este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de diciembre de 1943.
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos LOZANO Y LOZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Guerra,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Jorge Eliécer GAITAN
El Ministro de la Economía Nacional,
Moisés PRIETO
El Ministro de Minas y Petróleos,
Néstor PINEDA
El Ministro de Educación Nacional,
Antonio ROCHA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alirio GOMEZ PICON
El Ministro de Obras Públicas,
Hernán ECHAVARRIA OLOZAGA
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