Por el cual se reorganizan las telecomunicaciones nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 117 de la Constitución,
DECRETA:
Artículo 1°. Las telecomunicaciones constituyen un servicio público que sólo podrá prestarse por el Estado, directamente por aquellas personas naturales o jurídicas en quienes el Estado delegue, temporalmente, mediante contratos, su prestación.
Por telecomunicaciones se entiende toda transmisión o recepción de signos, de señales, de escritos, de imágenes y de sonidos de toda naturaleza, por hilos conductores, radio u otros sistemas o procedimientos de señales eléctricas o visuales.
Artículo 2°. De acuerdo con el artículo 3°. de la Ley 6ª de 1943, créase una entidad denominada "Telecomunicaciones Nacionales", la cual se organizará como sociedad anónima con domicilio en Bogotá y podrá establecer sucursales o agencias en cualquier lugar de la República o del Exterior, donde la Junta Directiva lo estime conveniente.
Artículo 3°. La Sociedad tendrá por objeto principal unificar y modernizar la prestación dé los servicios telefónicos, radiotelefónicos y radiotelegráficos, bajo el control del Gobierno Nacional, extendiéndolos a las Intendencias y Comisarías; y con tal fin podrá adquirir las empresas de telecomunicaciones existentes en el país y construir nuevas líneas telegráficas y telefónicas.
Parágrafo. El Gobierno contratará con la Sociedad de "Telecomunicaciones Nacionales" la prestación del servicio oficial de telecomunicaciones.
Artículo 4°. El capital inicial de la Sociedad será de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), representado por cincuenta mil (50.000) acciones nominativas de valor de cien pesos ($ 100) cada una.
Las acciones se dividirán en tres clases:
- a) Acciones de la clase "A", qué serán suscritas por el Gobierno Nacional. Estas acciones no podrán ser enajenadas, empeñadas o gravadas con impuestos en forma alguna, sin autorización expresa del Congreso.
- b) Acciones de la clase "B", que serán suscritas por los Departamentos, Municipios e Intendencias, que quieran incorporar sus empresas de telecomunicaciones, por el valor que acuerden con la Junta Directiva de la Sociedad.
- c) Acciones de la clase "C", que serán suscritas por las personas naturales o jurídicas que tengan vigentes contratos o licencias para explotar empresas de telecomunicaciones y quieran incorporarlas a la Sociedad de "Telecomunicaciones Nacionales", por el valor que acuerden con la Junta Directiva de ésta.
Las .acciones de las clases "B" y "C" no podrán ser vendidas ni traspasadas sino al Gobierno Nacional. En este caso, las acciones de la clase "C" se estimarán por su valor nominal, y las de la clase "B", por su valor nominal más una prima de 10% por cada año que haya transcurrido desde la fecha de emisión hasta la de la venta al Gobierno, no pudiendo la prima total exceder del 50%, aunque las acciones hayan pertenecido al Departamento o Municipio vendedor por un término mayor de cinco (5) años.
Artículo 5°. Las acciones Serán pagadas totalmente al tiempo de suscribirlas; pero la Sociedad podrá comenzar a funcionar tan pronto como haya sido suscrito el 25% de su capital.
Parágrafo 1°. El Gobierno suscribirá hasta treinta mil (30.000) acciones de la clase "A", las cuales pagará en la forma prevista en el artículo siguiente.
Parágrafo 2°. La Junta Directiva determinará la proporción de acciones de las clases "B" y "C" que haya de emitir la Sociedad en pago de empresas pertenecientes a entidades públicas y personas naturales o jurídicas, de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior.
El pago de estas empresas también podrá hacerse en dinero cuando los dueños no prefieran recibirlo en acciones, de dichas .clases.
Artículo 6°. El Gobierno traspasará a "Telecomunicaciones Nacionales", por el valor que acuerde con la Junta Directiva de la Sociedad, todos los muebles e inmuebles de propiedad de la Nación actualmente destinados a la prestación de los servicios telefónicos, radiotelefónicos y radiotelegráficos; y para completar el pago de las treinta mil (30.000) acciones de que habla el artículo 5°. abrirá los créditos, hará los traslados presupuestales y contratará los empréstitos que considere necesarios.
Artículo 7°. Concédese un plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la expedición de este Decreto, para que las personas naturales y jurídicas que de acuerdo con el artículo 4°. pueden incorporar sus empresas a la de "Telecomunicaciones Nacionales", manifiesten, su voluntad de hacerlo al Comité Organizador a que se refiere el artículo 16, o celebren nuevos contratos con el Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°.
Para este mismo efecto, los Departamentos gozarán de un plazo de doce (12) meses, y los Municipios, de seis (6) meses.
Artículo 8°. La Junta Directiva de "Telecomunicaciones. Nacionales" se compondrá de cinco (5) miembros, así:
- a) Dos miembros con sus respectivos suplentes, nombrados por el Gobierno. Uno de estos miembros, será el Ministro de Correos y Telégrafos, quien será el Presidente de la Junta;
- b) Dos miembros, con sus respectivos suplentes, elegidos por mayoría absoluta de votos, a razón de un votó por cada acción de la clase "B";
- c) Un miembro, con su respectivo suplente elegido por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada .acción de la clase "C", siempre que las acciones de esta clase en poder del público no representen un valor menor de quinientos mil pesos ($ 500.000).
Artículo 9°. La Sociedad tendrá un Gerente de libre nombramiento y remoción por la Junta Directiva, con voz pero sin voto en las deliberaciones de ésta.
El nombramiento del Gerente deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que compongan la Junta Directiva. Los otros nombramientos se harán como lo prevean los Estatutos.
Parágrafo. No podrá ser Gerente o Subgerente de la Sociedad o de cualquiera de sus sucursales ningún funcionario público asalariado al servicio del Gobierno. Tampoco podrá ser miembro de la Junta Directiva el que ejerza funciones de Gerente, Director o empleado dé otra Sociedad o Empresa de Telecomunicaciones. Ni los miembros de la Junta Directiva podrán ser parientes entre sí, ni con el Gerente o Subgerente dentro del tercer grado civil de consanguinidad o segundo grado de afinidad, ni socios colectivos o comanditarios de una misma firma social.
Artículo 10. De las utilidades del correspondiente, ejercicio, una vez deducidas las sumas necesarias para el fondo de reserva y las prestaciones sociales previstas por las leyes, la Junta Directiva destinará, en primer término, las sumas suficientes para pagar intereses a razón del 9% anual sobre las acciones de la clase "B", y del 6% sobre las acciones de la clase "C".
Las utilidades líquidas restantes corresponderán a las acciones de la clase "A", y el Gobierno las dejará en una: cuenta especial a la disposición de la Junta Directiva, para atender a ensanches y mejoras del servicio de telecomunicaciones. Cada vez que se decrete un aumento de capital, la Sociedad, pagará al Gobierno en acciones de la clase "A" las sumas que la Junta Directiva haya retirado de dicha cuenta especial.
Artículo 11. Tanto la Sociedad como las acciones, bonos, etc., que emita, y las operaciones qué ejecute, estarán exentas de impuestos nacionales, departamentales y municipales y de toda clase de contribuciones.
Además, la Sociedad gozará de todas las ventajas que concede la ley a las instituciones de utilidad pública.
Artículo 12. La Nación podrá garantizar las obligaciones que contraiga la Sociedad.
Artículo 13. El Gobierno mantendrá la intervención necesaria en la empresa de "Telecomunicaciones Nacionales" para garantizar el orden público y la seguridad nacional.
Artículo 14. Los negocios de la Sociedad estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Artículo 15. El Gobierno nombrará un Comité Organizador de la Sociedad de "Telecomunicaciones: Nacionales''. Este Comité elaborará los Estatutos, los cuales deberán ser aprobados por decreto ejecutivo y protocolizados en una de las Notarías de Bogotá.
Artículo 16. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de octubre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno, Alberto LLERAS-El Ministro de Relaciones Exteriores, DaríoECHANDIA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO-El Ministro de. Guerra, Domingo ESPINEL-El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, A. ARRIAGAANDRADE-El Ministro de la Economía Nacional, C. S. DE SANTAMARIA-El Ministro de Minas y Petróleos, Néstor PINEDA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ROCHA-El Ministro de Correos y Telégrafos, Luis Guillermo ECHEVERRI-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.