Por el cual se reorganiza el Servicio Religioso Castrense
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que la Santa Sede decretó la creación del Vicariato Castrense de la Republica de Colombia en desarrollo del artículo 20 del Concordato suscrito entre el Sumo Pontífice y el Presidente de la República.
Que la reorganización del Clero Castrense permitirá oportuna prestación de los oficios religiosos, intervención eficaz en la formación moral y religiosa de los miembros de las Fuerzas Armadas y colaboración activa en la instrucción de la tropa.
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con el Decreto expedido por la Santa Sede, acógese el Clero Castrense como servicio de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
Artículo 2° El Servicio Religioso Castrense de las Fuerzas Militares y Policía Nacional estará constituido por:
a El Vicario Castrense, Cardenal Arzobispo de Bogotá, Primado de Colombia a quien le será otorgado por el Gobierno Nacional el grado de Brigadier General Ad - honorem.
b. La Dirección del Servicio con:
Vicario Delegado Capellán General
Ayudantía y Relaciones Públicas.
Servicio Religioso.
Servicio Funerario.
- c. Servicio Religioso en cada una de las Fuerzas.
Parágrafo 1° El Vicario Religioso será nombrado por el Gobierno de acuerdo con el Vicario Castrense.
Parágrafo 2° Para el cumplimiento de sus funciones el Vicario Delegado contará con el siguiente personal:
Oficial de Culto Ayudante de la Dirección 1
Adjunto Intendente Jefe Servicio Funerario1
Adjunto Primero Secretario.1
Adjunto Primero Conductor1
Adjunto Segundo Conductor 1
Auxiliar Primero Vigilante Mausoleo. 1
Artículo 3° En el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional al Servicio Religioso Castrense estará constituido, por:
a. Dirección.
b. Servicio Religioso de las Unidades.
Parágrafo. Para su servicio contará con el siguiente personal:
| Ejército. | |
|---|---|
| Coronel | 1 |
| Teniente Coronel. | 1 |
| Mayor | 1 |
| Capitanes. | 3 |
| Tenientes. | 10 |
| Capellanes Auxiliares. | 45 |
| Armada. | |
| Capitán de Corbeta. | 1 |
| Teniente de Navío. | 2 |
| Teniente de Fragata. | 3 |
| Capellanes Auxiliares | .2 |
| Fuerza Aérea. | |
| (Oficiales de apoyo de Vuelo - Servicios). | |
| Capitanes.. | .2 |
| Tenientes. | .6 |
| Capellán Auxiliar.. | 1 |
| Policía Nacional. | |
| Teniente Coronel | 1 |
| Mayores | 6 |
| Capitanes. | 10 |
| Tenientes. | 14 |
| Capellanes Auxiliares. | .50 |
Artículo 4° Los Capellanes Jefes de Servicio en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional serán nombrados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el Vicario Delegado y el Vicario Castrense.
Artículo 5° Los Capellanes Militares se dividen en dos clases:
a. Capellanes Castrenses, y
b. Capellanes Auxiliares.
Parágrafo 1° Entiéndase por Capellanes Castrenses los Sacerdotes del Clero Secular o Regular que tienen por Ordinario al Vicario Castrense y se hallan escalafonados como Oficiales del Culto.
Parágrafo 2° Son Capellanes Auxiliares de tiempo completo o incompleto los Sacerdotes del Clero Secular o Regular que permanecen bajo la jurisdicción de su Ordinario respectivo y solo para efectos de la Capellanía Militar que desempeñen se someten a la autoridad del Vicario Castrense y a los Comandos Militares.
Los Capellanes Auxiliares tendrán los mismos derechos y prestaciones que rigen para el personal civil al servicio de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
Parágrafo 3° El personal del Clero Castrense tendrá derecho a seis (6) días anuales, fuera de sus vacaciones, para practicar los retiros espirituales ordenados para los Sacerdotes Católicos.
Artículo 6° Los Sacerdotes a quienes se refiere el Artículo 28 de la Ley 126 de 1959, podrán ser escalafonados en cada una de las distintas Fuerzas como Oficiales del Culto, con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, al ser propuestos por los Capellanes, Jefes de cada Fuerza al Vicario Delegado y recibir la aprobación del Vicario Castrense y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos.
a. Ser ciudadano colombiano de nacimiento.
b. Tener permiso por tiempo indefinido de su Ordinario o Superior respectivo y aceptación del Vicario Castrense.
- c. Estar en el momento de ingreso a las Fuerzas Armadas, incardinado en una Diócesis o pertenecer a una Comunidad Religiosa guardando con su Ordinario o Superior, las relaciones de obediencia y armonía que lo acreditan como estricto cumplidor de sus deberes sacerdotales.
- d. No tener a su cargo Capellanía o Parroquia distinta a la militar.
e. Estar bien calificado en sus servicios como Capellán Auxiliar.
f. Tener la aptitud psicofísica determinada por la Sanidad Militar.
g. No sobrepasar la edad de los 35 años.
Parágrafo 1° Los Capellanes Auxiliares de tiempo completo que hayan estado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto al servicio de las Fuerzas Armadas, serán inscritos en el escalafón respectivo en el grado de Capitán o Teniente de Navío y solo podrán ascender de acuerdo con los tiempos mínimos de servicio en cada grado, cumpliendo los demás requisitos establecidos en la Ley 126 y Decreto Reglamentario, previa observancia de las siguientes condiciones: a) que haya servido un mínimo de cuatro (4) años en las Fuerzas Armadas; b) que no sobrepase la edad de 35 años; y c) que soliciten su inscripción en el Escalafón respectivo y sean aceptados por el Gobierno, previo concepto favorable del Vicario Castrense y de la Junta Asesora del Ministro de Defensa.
Parágrafo 2° Los Capellanes Castrenses desde el momento de su escalafonamiento, se regirán para todos los efectos por la Ley 126 de 1959 y demás normas que modifiquen o adicionen.
Parágrafo 3° Los Capellanes Castrenses, no importa el grado que ostenten, no tendrán mando militar.
Artículo 7° Para el escalafonamiento de los Sacerdotes a que se refiere el Artículo anterior, es además de necesario adelantar y aprobar un curso de información militar organizado por el respectivo Comandante de Fuerza, con una duración mínima de (12) semanas, y que contemple aquellas modalidades específicas de cada una y conocimiento de leyes, decretos y reglamentos pertinentes, previa aprobación de las respectivas Directivas por parte del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 8° Los Capellanes Auxiliares ingresarán en la categoría de Especialistas 3os, de tiempo completo o incompleto y para su nombramiento por parte del Gobierno deberán ser propuestos por los Capellanes Jefes de cada Fuerza al Vicario Castrense por conducto del Vicario Delegado, previo el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Tener permiso de su Ordinario o Superior respectivo, quien además los debe presentar como candidatos para las Capellanías Militares.
- b) Aptitud psicofísica determinada por la Sanidad Militar.
Artículo 9° El personal del Clero Castrense tendrá las siguientes relaciones de dependencia:
- a) El Vicario Delegado en el orden eclesiástico del Vicario Castrense y en el orden administrativo y militar, del Ministerio de Defensa Nacional.
- b) Las Capellanes Jefes de cada Fuerza en lo eclesiástico del Vicario Delegado, y en lo administrativo y militar, del Comandante de la respectiva Fuerza.
- c) Los demás Capellanes Castrenses, en el orden eclesiástico del Vicario Delegado por intermedio del Capellán Jefe de la correspondiente Fuerza, y en lo administrativo y militar del Comando de la Unidad en el cual presten sus servicios.
- d) Los Capellanes Auxiliares en el orden eclesiástico de su actividad castrense, del
Vicario Delegado por intermedio del Capellán Jefe de la correspondiente Fuerza, y en el de sus actividades administrativas, del Comando de la Unidad en el cual preste sus servicios.
Artículo 10° Cuando el Vicario Castrense suspende o destituya por causa canónicas y conforme a derecho a personal del Clero Castrense, comunicará tal providencia al Ministro de Defensa Nacional por intermedio del Vicario Delegado, para declarar su insubsistencia.
De acuerdo al Derecho Canónico el personal del Clero Castrense estará sometido además a la vigilancia de los Obispos Diocesanos, quienes en caso de infracción informarán al Vicario Castrense, pudiendo por razones urgentes tomar las medidas que sean indicadas, comunicándolas a la autoridad respectiva.
Si algún miembro del Clero Castrense debiere ser sometido a procedimiento disciplinario o penal por parte de las Autoridades Militares de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Disciplinario o Código de Justicia Penal Militar, estas informarán al Vicario Delegado por intermedio del Capellán Jefe respectivo, solicitando del Vicario Castrense permiso para su juzgamiento y posteriormente el lugar y forma para que el responsable cumpla la sanción o pena.
Artículo 11° El Ministerio de Defensa Nacional, destinará de acuerdo con el Vicario Castrense las insignias e identificación que deben portar los miembros del Clero Castrense.
Artículo 12° Las funciones y obligaciones de los Capellanes Castrenses y de los Capellanes Auxiliares en relación con el servicio que deben prestar, serán los que determine el Reglamento del Servicio Religioso Castrense, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 13° Las Jefaturas del Servicio Religioso Castrense se encargarán de efectuar el servicio funerario para el personal militar y civil de su respectiva Fuerza, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, que conforme a las disposiciones legales vigentes tenga derecho al pago de gastos de entierro y que fallezca en el país o fuera de él y deba ser inhumado en la Guarnición de Bogotá. Esta función estará a cargo de los Capellanes Castrenses o Capellanes Auxiliares en las Unidades del resto del país.
Artículo 14° Cuando se preste servicio funerario al personal de que trata el Artículo anterior, las partidas correspondientes para gastos de entierros que fijen las disposiciones legales vigentes, serán pagadas por el Departamento de Control y Ejecución del Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, según la cuenta que presente la respectiva Jefatura o Capellán.
Artículo 15° Mientras el Ministerio de Defensa Nacional, cuenta con el suficiente número de Capellanes Castrenses en los grados que corresponden a la Planta determinada para el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, en el presente Decreto, queda facultado para ocupar Capellanes Auxiliares de tiempo completo.
Artículo 16° El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 22 de septiembre de 1966.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Ministro de Defensa Nacional,
General, GABRIEL REBEIZ PIZARRO
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