Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre normas y calidades, pesas y meidas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3º de la Ley 155 de 1959.
DECRETA:
TITULO I
ESTRUCTURA DE LA NORMALIZACIÓN TÉCNICA
Artículo 1. Para los efectos de este Decreto, se entenderá por normalización técnica el proceso de formular y aplicar reglas con el propósito de establecer un orden en una actividad específica, para beneficio y con la cooperación de los interesados y, en particular, para la obtención de una economía óptima de conjunto. La normalización comprenderá, entre otros, los temas siguientes:
a. Terminología, abreviaturas, símbolos y unidades de medida aplicables en las ramas de la ciencia, la tecnología, la industria y el comercio.
b. Dimensiones, diseños dimensiones, dibujos y especificaciones sobre intercambio de bienes en general.
- c. Definiciones, clasificación y nomenclatura técnica de bienes en general.
- d. Métodos de ensayo y de análisis para determinar las características de calidad de los productos y para acreditar la eficiencia de máquinas o de equipos.
e. Código de práctica relativos al diseño, construcción operación, seguridad, mantenimiento de edificaciones, maquinarias, equipos e instalaciones diversas.
f. Requisitos de calidad, empaque y embalaje de productos.
Artículo 2. Por norma técnica se entenderá el conjunto especificaciones que define, clasifica, califica o racionaliza un material, un producto o un procedimiento para que satisfaga las necesidades o los usos a que está destinado.
Artículo 3. Como Organismo Asesor en Normalización deberá entenderse la entidad que, previo reconocimiento del Gobierno, se encargue del estudio y elaboración de Normas Técnicas.
Artículo 4. Para los efectos de este Decreto, serán funciones del Organismo Asesor en Normalización, entre otras, las siguientes:
a. Presentar al Consejo Nacional de Normas y Calidades los planes y programas anuales de normalización:
b. Preparar las normas técnicas que hayan sido incluidas en los planes y cualquier otra que le solicite el Consejo Nacional de Normas y Calidades.
- c. Preparar la revisión de las normas técnicas.
Artículo 5. Se entenderá por una norma oficial colombiana o norma oficializada, la adoptada como tal por resolución del Consejo Nacional de Normas y Calidades.
Artículo 6. En la resolución que oficialice una norma técnica se indicará si tiene carácter obligatorio y se precisará su grado de obligatoriedad.
Artículo 7. Deberán adoptarse como normas oficiales obligatorias:
a. Las que fijan el sistema oficial de pesas y medidas.
b. Las que se relacionen con materiales, procedimientos o productos que afecten la vida, la seguridad o la integridad corporal de las personas.
- c. Aquellas que, a juicio del Ministerio de Desarrollo Económico, convengan a la economía del país o al interés público.
Artículo 8. Los productos que se exportan deberán cumplir las normas técnicas colombianas existentes, salvo que el comprador exija normas diferentes y el exportador demuestre su cumplimiento.
Artículo 9. La oficialización de una norma técnica dejará sin valor las disposiciones oficiales vigentes de carácter técnico normativo que versen sobre la misma materia. Entretanto, las normas técnicas oficializadas con anterioridad a este Decreto continuarán vigentes.
Artículo 10. Créase el Consejo Nacional de Normas y Calidades integrado por las siguientes personas:
a. Ministro de Desarrollo Económico o su representante.
b. Ministro de Agricultura o su representante.
- c. Ministro de Salud Pública o su representante.
- d. Ministro de Minas y Petróleos o su representante.
e. Ministro de Comunicaciones o su representante.
f .Ministro de Obras Públicas o su representante.
g. Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante.
h. Superintendente de Industria y Comercio o su representante.
- i. Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior o su representante.
j. Director del Fondo de Promoción de Exportaciones o su representante.
k. Director del Instituto de Investigaciones Tecnológicas o su representante.
- l. Gerente del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas "Colciencias".
El representante del respectivo Organismo Asesor en Normalización podrá asistir a las reuniones del Consejo, con voz pero sin derecho a voto.
Artículo 11. El Consejo será presidido por el Ministro de Desarrollo Económico o su representante. La Secretaría Técnica será desempeñada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
A las reuniones que traten sobre temas que requieran decisión de entidades oficiales distintas a las mencionadas en el artículo 10, podrá asistir un representante de la entidad respectiva con derecho a voz.
Artículo 12. Serán funciones del Consejo Nacional de Normas y Calidades:
a. Aprobar el programa anual de normalización con base en los estudios que le presente el Organismo Asesor en Normalización.
b. Dictar las resoluciones mediante las cuales se oficialicen normas técnicas o se acepten revisiones a las ya oficializadas, previo estudio de su conveniencia y grados de obligatoriedad.
- c. Definir las entidades competentes para otorgar licencias de fabricación cuando se presenten conflictos de competencia.
- d. Absolver las consultas que le presente la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la aplicación de medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de las normas técnicas oficiales, especialmente en lo referente a los sistemas de control y respecto a las sanciones que deban imponerse conforme a este Decreto.
e. Colaborar en la definición de la política del Gobierno en materia de normalización técnica y control de calidades cuando éste deba comprometerse como tal en virtud de acuerdos o tratados internacionales.
f. Asesorar al Gobierno en la reglamentación de las disposiciones de este Decreto.
g. Expedir su propio reglamento.
Artículo 13. Al estudiar la conveniencia de oficializar cualquier norma técnica, el Consejo deberá asegurarse de que ha sido divulgado suficientemente y sometida a discusión pública de tal manera que se consulten los intereses generales del país, y los productores, y los consumidores.
Artículo 14. En las resoluciones por las cuales se modifiquen normas técnicas ya oficializadas deberá indicarse el término dentro del cual comenzará su vigencia. Este término en ningún caso podrá ser inferior a 30 días.
Artículo 15. El Gobierno podrá solicitar al Organismo Asesor en Normalización la preparación de normas de emergencia cuando a su juicio se requieran con este carácter por razones de orden público o de interés económico. En este caso, si el Organismo Asesor en Normalización no las presentare en el término que el Gobierno le fije, el Consejo las elaborará directamente.
Expedida la norma será sometida a revisión de acuerdo con los trámites ordinarios.
Artículo 16. Por haber sido el Instituto Colombiano de Normas Técnicas -ICONTEC el organismo asesor del Gobierno en materia de normalización, reconócesele, para los efectos de este Decreto, como Organismo Asesor en Normalización.
Artículo 17. El reconocimiento de un organismo como el Asesor en Normalización estará condicionado a que el Gobierno pueda designar por lo menos una tercera parte de los miembros del Consejo Directivo del respectivo organismo.
Artículo 18. Las entidades oficiales y semioficiales deberán exigir el cumplimiento de las normas técnicas oficiales pertinentes. Para tal efecto deberán citar con precisión dichas normas en las licitaciones, en los concursos, en las solicitudes de cotizaciones múltiples y en las compras que realicen.
La Superintendencia de Industria y Comercio comprobará el cumplimiento de esta disposición.
TITULO II
LICENCIA DE FABRICACIÓN
Capítulo 1. Definición y autorización.
Artículo 19. Los fabricantes de artículos sujetos a norma oficial de carácter obligatorio deberán obtener, previamente a su comercialización, licencia de fabricación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la entidad que fuere legalmente competente.
Artículo 20. El fabricante que desee obtener licencia de fabricación, deberá presentar solicitud escrita a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la entidad competente, en la cual conste:
a. Nombre y razón social de la empresa y dirección de las oficinas o fábrica.
b. Nombre y descripción del producto para el cual se solicita la licencia de fabricación y el número de la norma oficial correspondiente.
- c. Marca del producto y su correspondiente registro. De no estar registrada la marca o encontrarse el registro en trámite, se hará constar este hecho en la solicitud.
- d. Sistemas de producción utilizados.
e. Volúmenes de producción actual y programada del producto.
f. Descripción del proceso de los equipos de que dispone el fabricante en su empresa para inspeccionar la calidad del producto, o en su defecto, indicación de los medios con que efectúa dicho control.
g. Descripción detallada de los sistemas de control de calidad que hubiere implantado en las diferentes fases del proceso.
h. Etiqueta de venta o empaque que utilizará.
Artículo 21. La Superintendencia de Industria y comercio o la entidad competente podrá verificar en la forma y términos que considere convenientes, la veracidad de los datos proporcionados por el fabricante, y si los métodos y equipos utilizados en el control de la calidad son adecuados.
Artículo 22. Previamente al otorgamiento de la licencia, la Superintendencia de Industria y Comercio o entidad competente comprobará, por los medios que estime necesarios, si el artículo cumple satisfactoriamente con la norma oficial respectiva.
Artículo 23. Las licencias de fabricación se concederán por periodos fijos no mayores de dos años, y podrán renovarse indefinidamente, previa solicitud presentada con antelación no menor de sesenta (60) días a la expiración de la licencia.
Capítulo 2º Obligaciones del fabricante.
Artículo 24. El fabricante de artículos sujetos a norma oficial obligatoria que obtenga licencia de fabricación deberá indicar, en la etiqueta o en el producto mismo, el número y fecha de expedición de la licencia respectiva.
Artículo 25. El fabricante deberá mantener por todos los medios técnicos a su alcance la calidad del producto exigida por la norma oficial respectiva. Si en cualquier momento comprueban que el artículo para el cual obtuvo licencia de fabricación no cumple con la norma oficial, deberá suspender inmediatamente el suministro al público y dar aviso de este hecho a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a la entidad que le hubiere concedido la licencia.
Artículo 26. La Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente podrá verificar en cualquier momento, si el producto cumple o no con la norma oficial y el fabricante deberá suministrarle los datos que éste le solicite.
De igual manera deberá permitir la inspección de sus fábricas e instalaciones con este propósito.
Capítulo 3. Vigilancia y Control.
Artículo 27. Las entidades autorizadas para conceder licencia de fabricación llevarán un registro de los artículos para los cuales hubieren concedido licencia. Este registro indicará el nombre del fabricante, el producto, la fecha de expedición de la licencia, las renovaciones y cancelaciones, la fecha de realización de las inspecciones y los demás datos que se estimen convenientes.
Artículo 28. La Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente, por si misma o por intermedio de las entidades por las cuales se hubiere contratado esta función, mediante muestras tomadas en fábrica, en el comercio o en poder de los consumidores, practicará análisis periódicos del producto para el cual hubiere concedido licencia.
En el momento de recoger las muestras se levantará un acta firmada por el fabricante, el comerciante o el consumidor y por el representante de la entidad que practique la diligencia, en la cual conste que ésta se realizó de acuerdo a lo establecido en la norma oficial respectiva.
Artículo 29. La Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente determinarán en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza del producto, la periodicidad mínima de las comprobaciones.
Artículo 30. Los análisis de comprobación se efectuarán en los laboratorios que determinen la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente. Los gastos de correspondientes a los estudios, análisis y ensayos de laboratorio serán de cargo del fabricante.
Capítulo 4. Cancelación de la licencia de fabricación.
Artículo 31. La licencia de fabricación será cancelada mediante resolución motivada, en los siguientes casos:
a. Cuando el resultado de los análisis del producto indique inconformidad con la norma oficial respectiva.
b. Cuando la norma de calidad para dicho producto haya sido modificado oficialmente y el producto no se ajuste a ella dentro del plazo indicado para la vigencia de la nueva norma.
- c. Por vencimiento del plazo por el cual hubiere sido concedida.
- d. Cuando el interesado no pague oportunamente el valor de los estudios, análisis y ensayos de laboratorio.
Capítulo 5. Divulgación
Artículo 32. La Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente, darán a conocer por los medios que estimen necesarios, la lista de los productos para los cuales hubieren concedido licencia de fabricación con indicación precisa del nombre del fabricante.
Artículo 33. De igual manera, la Superintendencia de Industria y Comercio dará a conocer la lista de productos a los cuales se les haya cancelado o suspendido la licencia e indicará la razón por la cual se tomó esta medida.
TITULO III
SELLO OFICIAL DE CALIDAD
Capítulo 1. Definición y alcance.
Artículo 34. Se entiende por sello de calidad, el distintivo constituido por marca, rótulo, cinta u otro medio similar que se aplica, adhiere o incorpora a cada unidad o a cada conjunto de unidades, directamente o sobre sus envases o empaques, con el propósito de indicar que el artículo satisface en forma permanente una norma técnica determinada.
Artículo 35. El sello oficial de calidad será el adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de estimular la producción y el comercio de artículos que, mediante inspecciones y controles, demuestren el cumplimiento permanente y satisfactorio de una norma, técnica colombiana.
Artículo 36. El sello oficial de calidad será opcional. Quien solicite y obtenga autorización para usarlo en un producto determinado quedará obligado a cumplir los requisitos que determine el presente Decreto.
Artículo 37. El sello oficial de calidad podrá ser autorizado para los productos que se comercialicen en el país, sean éstos nacionales o extranjeros.
Capítulo 2. Disposiciones especiales.
Artículo 38. Se prohíbe el uso de sello oficial de calidad sin la autorización previa de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Queda además prohibido el uso de siglas, palabras, nombres y dibujos que se confundan o tiendan a confundirse con el sello oficial de calidad.
Artículo 39. Por el uso indebido del sello oficial de calidad se sancionará a los responsables conforme a lo previsto en este Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil o penal en que puedan incurrir.
Artículo 40. El Gobierno no será responsable de los daños o perjuicios que se deriven del uso indebido del sello oficial de calidad.
Capítulo 3. Requisitos para autorizar el sello oficial de calidad.
Artículo 41. El fabricante que desee tener autorización para utilizar el sello oficial de calidad, deberá presentar solicitud escrita a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 20 del presente Decreto.
Artículo 42. Son aplicables a este Capítulo los artículos 21 y 22 del presente Decreto, relacionados con la comprobación de las afirmaciones del solicitante y la calidad de sus productos.
Artículo 43. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará el sello oficial de calidad si comprueba que el producto satisface ampliamente la Norma Técnica Colombiana respectiva, y que los sistemas de producción y de control de calidad utilizados por el fabricante garantizan una calidad permanente del producto.
Capítulo 4. Obligaciones del fabricante.
Artículo 44. Una vez concedido el uso del sello oficial de calidad, el fabricante deberá usarlo en todos los productos que cumplan la norma respectiva.
Artículo 45. El fabricante que hubiere obtenido autorización para usar el sello oficial de calidad, no podrá fijarlo en la producción que resulte sin las condiciones establecidas en la correspondiente autorización. Marcará con sello oficial de calidad únicamente las unidades de venta producidas o ensayadas en fábricas o en laboratorios sujetas a inspección, y no podrá distinguir con el sello oficial de calidad materiales del mismo tipo elaborados en fábricas no inspeccionadas o ensayadas en laboratorios no autorizados.
Artículo 46. El fabricante autorizado para usar sello de calidad deberá mantener los medios de fabricación y de control que le permitan asegurar que los productos son elaborados de acuerdo con métodos y sistemas que garanticen su calidad. Para este efecto, deberá llevar los registros que fueren necesarios para medir el grado de confiabilidad del sistema de control de calidad utilizado.
Artículo 47. El fabricante que autorizado para usar el sello de calidad lo utilice en artículos que no cumplieren las especificaciones de la norma, estará obligado a reponerlos sin costo alguno para el comprador.
Artículo 48. Sólo con permiso expreso de la Superintendencia de Industria y Comercio podrá cederse a terceros la autorización para usar el sello oficial de calidad.
Capítulo 5. Sellos o garantías de calidad distintos del oficial.
Artículo 50. Toda empresa que anuncie al público calidades o características especiales de un producto, deberá garantizar al consumidor que el producto satisface las especificaciones anunciadas.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.