por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente. (Ministerio de Gobierno)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
que el Consejo de Ministros en su sesión del día 16 de julio del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Gobierno, según consta en el acta respectiva,
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE GOBIERNO
Capítulo 1°
| Del artículo 4° Para sueldos de los empleados permanentes y de los accidentales de las Secretarías de las Cámaras Legislativas, durante cinco meses de sesiones, incluyendo el sueldo del Secretario | Del artículo 4° Para sueldos de los empleados permanentes y de los accidentales de las Secretarías de las Cámaras Legislativas, durante cinco meses de sesiones, incluyendo el sueldo del Secretario |
|---|---|
| Contador de la Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara y el de cinco Porteros permanentes | $ 6.500.00 |
| Del artículo 7° Para útiles de escritorio, libros, muebles, enseres, obras de consulta, máquinas, etc., de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes | 15.000.00 |
| Del artículo 8° Para servicio de radiodifusión de las sesiones del Congreso Nacional, en el año | 10.000.00 |
| Capítulo 19. | |
| Del artículo 88. Para sueldos del personal de la Policía Nacional y sus dependencias, en el año | 500.000.00 |
| Suman los contracréditos | $ 531.500.00 |
| Capítulo 1° | |
| Al artículo 2° Para sueldos de los empleados permanentes de las Secretarías de las Cámaras | Al artículo 2° Para sueldos de los empleados permanentes de las Secretarías de las Cámaras |
| Legislativas, durante siete meses de receso, incluyendo el sueldo de cinco Porteros permanentes | $ 19.313.76 |
| Al artículo 6° Para útiles de escritorio, enseres, transportes y demás gastos del Congreso Nacional, en el año | 6.000.00 |
| Al artículo 9° Para el pago de toda clase de deudas de vigencias expiradas, del Congreso | 6.186.24 |
| Capítulo 2° | |
| Al artículo 12. Para sueldos de los empleados de la Presidencia de la República, así: Presidente de la República, Secretaría General, personal administrativo, Sección Jurídica, Secretaría del Consejo de Ministros y Secretaría Privada, en el año | 47.754.00 |
| Al artículo 15. Para compra de vehículos, combustibles, servicio de lubricación, respuestos y reparaciones de los mismos; uniformes para los Choferes y otros gastos inherentes al mismo servicio, de la Presidencia de la República, en el año | 18.000.00 |
| Capítulo 3° | |
| Al artículo 18. Para sueldos de los empleados de las dependencias, secciones y departamentos del Ministerio, en el año | 44.635.62 |
| Capítulo 17. | |
| Al artículo 64. Para sueldos del personal de nómina de la Imprenta y Litografía Nacionales, en el año | 104.665.02 |
| Al artículo 65. Para el pago de jornales y trabajos a destajo de la Imprenta y Litografía Nacionales, en el año | 10.294.55 |
| Al artículo 69. Para la compra de elementos de encuadernación y empaste, compra de elementos y servicios de aseo y lubricación de maquinaria, compra de accesorios y repuestos, metal para linotipo, servicios de montaje y reparación de máquinas de la Imprenta y Litografía Nacionales, y compra de elementos para la fabricación de sellos de caucho timbres en relieve y otros gastos de la misma índole | 5.000.00 |
| Al artículo 77. Para el pago de hospitalizaciones y compra de drogas, material curativo y demás gastos del servicio médico para el personal de empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales | 6.000.00 |
| Capítulo 18. | |
| Al artículo 81-A. Para prima de alojamiento de que tratan la Ley 74 de 1945 y Decretos números 475 y 1646 de 1946, al personal de Dactiloscopistas del Ministerio de Gobierno, en el año | 8.000.00 |
| Capítulo 19. | |
| Al artículo 90-A. Para pagar la prima de alimentación al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, de que trata el artículo 15 de la Ley 72 de 1947, de abríl a diciembre del presente año | 245.650.81 |
| Al artículo 94. Para investigaciones reservadas, en el año | 10.000.00 |
| Suman los créditos | $ 531.500.00 |
Articulo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de julio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José María BERNAL.
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