por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras

Rango Decreto
Publicación 1999-12-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 510 de 1999.

DECRETA:

Artículo 1º. Medidas preventivas en la toma de posesión. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá disponer además:
Artículo 2º. Cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión. De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendecia Bancaria, y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.

Artículo 3º. Inventario como consecuencia de la toma de posesión. Dentro del mes siguiente a la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un inventario de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Superintendecia Bancaria.
Artículo 4º. Contenido del acto que ordene la liquidación. El acto administrativo por el cual la Superintendencia Bancaria ordene la liquidación de una entidad que haya sido objeto toma de posesión tendrá los efectos previstos por el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá disponer:

Parágrafo.Cuando quiera que el decretar la toma de posesión de una entidad, la Superintendencia Bancaria encuentre acreditado que debe procederse a su liquidación, podrá disponer dicha liquidación en el mismo acto.

Artículo 5º. Procedimiento liquidatorio. El procedimiento liquidatorio se desarrollará en las siguientes etapas:

Para tal efecto, se publicarán por lo menos dos avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no inferior a tres días hábiles.

Copia del texto del aviso deberá, además, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Así mismo deberá divulgarse a través de los mecanismos de divulgación electrónica de que dispongan dichas entidades.

El aviso contendrá:

El liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del presente artículo, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda.

La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este numeral no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.

Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, las mismas se reconocerán a la Tasa de Cambio Representativa del Mercado, del día en que se haya ordenado la liquidación de la entidad, certificada por la Superintendencia Bancaria.

Si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación, la rechazará.

La resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: La expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.

El liquidador podrá optar porque la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes.

Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.

Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.

Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

La junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en ejercicio de sus facultades legales, fijará la fecha límite para presentar la reclamación por concepto de seguro de depósito.

De conformidad con el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague el seguro de depósito o una garantía, el mismo se subrogará parcialmente y por ello tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores.

9.Cesión de contratos de seguro. Para la cesión de los contratos de seguro, en los casos en que así sedisponga o la entidad deba hacerlo, el liquidador deberá formular una invitación a las entidades aseguradoras que tengan autorizado el ramo correspondiente para que le formulen una oferta dentro del término que fije el liquidador. El liquidador realizará la cesión a la compañía o compañías que ofrezcan lasmejores condiciones. La cesión incluirá las reservas matemáticas correspondientes que constituyen ahorro previsional del asegurado, si es del caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993, y las primas no causadas.

Del inventario debidamente valorado se dará traslado a los interesados por el término de diez días. Para tal efecto, se publicará un aviso que podrá ser el mismo en el cual se informe de la expedición de la primera resolución que decida sobre reclamaciones. Dentro del término del traslado se podrán formular objeciones.

En lo no objetado, el inventario quedará en firme y el liquidador podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos.

El liquidador decidirá sobre las objeciones presentadas a través de acto administrativo, para lo cual podrá disponer la elaboración de un nuevo avalúo.

El liquidador deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario, con base en nuevos avalúos, cuando concurran circunstancias que incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados. En estos casos se aplicarán las reglas de este numeral pero el término de traslado será de cinco días hábiles.

Para tal efecto el liquidador procederá a las enajenaciones tomando como base el avalúo realizado.

Cuando el liquidador así lo considere, los activos se podrán enanejar a través de martillos realizados por entidades autorizadas para el efecto o de una invitación pública para presentar propuestas. En tal caso la base del martillo o de la invitación pública para presentar propuestas no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo realizado. Para este efecto la invitación deberá publicarse por lo menos dos veces con un intervalo de ocho días en un medio masivo de comunicación.

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