por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras

Rango Decreto
Publicación 1999-12-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 510 de 1999.

DECRETA:

Artículo 1º. Medidas preventivas en la toma de posesión. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá disponer además:

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendecia Bancaria, y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.

Artículo 3º. Inventario como consecuencia de la toma de posesión. Dentro del mes siguiente a la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un inventario de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Superintendecia Bancaria.

Artículo 4º. Contenido del acto que ordene la liquidación. El acto administrativo por el cual la Superintendencia Bancaria ordene la liquidación de una entidad que haya sido objeto toma de posesión tendrá los efectos previstos por el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá disponer:

Parágrafo.Cuando quiera que el decretar la toma de posesión de una entidad, la Superintendencia Bancaria encuentre acreditado que debe procederse a su liquidación, podrá disponer dicha liquidación en el mismo acto.

Artículo 5º. Procedimiento liquidatorio. El procedimiento liquidatorio se desarrollará en las siguientes etapas:

Para tal efecto, se publicarán por lo menos dos avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no inferior a tres días hábiles.

Copia del texto del aviso deberá, además, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Así mismo deberá divulgarse a través de los mecanismos de divulgación electrónica de que dispongan dichas entidades.

El aviso contendrá:

El liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del presente artículo, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda.

La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este numeral no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.

Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, las mismas se reconocerán a la Tasa de Cambio Representativa del Mercado, del día en que se haya ordenado la liquidación de la entidad, certificada por la Superintendencia Bancaria.

Si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación, la rechazará.

La resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: La expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.

El liquidador podrá optar porque la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes.

Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.

Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.

Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

La junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en ejercicio de sus facultades legales, fijará la fecha límite para presentar la reclamación por concepto de seguro de depósito.

De conformidad con el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague el seguro de depósito o una garantía, el mismo se subrogará parcialmente y por ello tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores.

9.Cesión de contratos de seguro. Para la cesión de los contratos de seguro, en los casos en que así sedisponga o la entidad deba hacerlo, el liquidador deberá formular una invitación a las entidades aseguradoras que tengan autorizado el ramo correspondiente para que le formulen una oferta dentro del término que fije el liquidador. El liquidador realizará la cesión a la compañía o compañías que ofrezcan lasmejores condiciones. La cesión incluirá las reservas matemáticas correspondientes que constituyen ahorro previsional del asegurado, si es del caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993, y las primas no causadas.

Del inventario debidamente valorado se dará traslado a los interesados por el término de diez días. Para tal efecto, se publicará un aviso que podrá ser el mismo en el cual se informe de la expedición de la primera resolución que decida sobre reclamaciones. Dentro del término del traslado se podrán formular objeciones.

En lo no objetado, el inventario quedará en firme y el liquidador podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos.

El liquidador decidirá sobre las objeciones presentadas a través de acto administrativo, para lo cual podrá disponer la elaboración de un nuevo avalúo.

El liquidador deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario, con base en nuevos avalúos, cuando concurran circunstancias que incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados. En estos casos se aplicarán las reglas de este numeral pero el término de traslado será de cinco días hábiles.

Para tal efecto el liquidador procederá a las enajenaciones tomando como base el avalúo realizado.

Cuando el liquidador así lo considere, los activos se podrán enanejar a través de martillos realizados por entidades autorizadas para el efecto o de una invitación pública para presentar propuestas. En tal caso la base del martillo o de la invitación pública para presentar propuestas no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo realizado. Para este efecto la invitación deberá publicarse por lo menos dos veces con un intervalo de ocho días en un medio masivo de comunicación.

En todo caso, el liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días hábiles a partir de tal fecha sin que los interesados se presentaren, el liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá una provisión por el término de un año para que el producto de la venta sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibirlo, destinar su valor a restituciones o pagos a cargo de la liquidación Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del numeral 17 de este artículo.

En caso de que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El liquidador, a su juicio, podrá entregar en depósito a una entidad especializada los bienes depositados en las cajillas, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les de el tratamiento previsto en este numeral.

La decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso, una vez vencido el término correspondiente, o en cuanto a las que se haya interpuesto, cuando el mismo sea resuelto. En tales casos procederá la entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones.

Las obligaciones a favor del Banco de la República, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Igualmente, las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento con el Banco de la República, cuando éste intermedie líneas de crédito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, El Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energética Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan presentado la correspondiente reclamación en la liquidación. El saldo insoluto de estos créditos constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley.

No obstante, alternativamente, es decir sin presentar reclamación en la liquidación, las entidades de redescuento indicadas en el inciso anterior, incluido el Banco de la República, podrán obtener directamente el pago o una dación en pago, en su carácter de titulares de los créditos. En los eventos en que decidan optar por esta alternativa, tales entidades deberán comunicar dicha decisión a la entidad intervenida antes de proceder al cobro directo.

En caso de que las entidades ya indicadas arriba decidieran optar por presentar la reclamación a la entidad intervenida, las sumas que ésta hubiere recaudado con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación, se entregarán una vez éste se encuentre en firme. Las sumas que se recauden posteriormente se entregarán a la entidad correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recaudo.

En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.

Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las sumas de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala el numeral 17 de este artículo.

En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir el pago, tendrá derecho a recibirlo, en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.

Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.

Para el pago de este pasivo se señalará un período que no excederá de tres meses, vencido el cual se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las sumas no reclamadas con destino a la reserva correspondiente.

La resolución que establezca el pasivo cierto no reclamado se notificará y difundirá en la forma indicada en el numeral 5º de este artículo.

Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesión;

Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes indicado en el inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.

En todo caso, las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores;

Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial, si a ello hubiere lugar;

Si ya hubiere vencido la oportunidad prevista en este artículo para la restitución de sumas y bienes excluidos de la masa, así como para el pago de los créditos a cargo de la masa de liquidación, según el caso, se procederá a su cancelación de acuerdo con las disponibilidades de la entidad intervenida;

Las propuestas que reciban serán sometidas a la aprobación de los demás acreedores.

El liquidador aceptará las fórmulas de adjudicación que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores.

Si no pudiere lograr el acuerdo, el liquidador adjudicará los bienes entre los acreedores teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos a prorrata de los mismos;

El liquidador designado por el Director del Fondo hará entrega de los archivos y documentos de la entidad intervenida al liquidador designado por la asamblea, y a partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo y del liquidador por él designado.

Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días siguientes se convocarán la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada a la asamblea la rendición de cuentas, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para mantenimiento y conservación del archivo y se hará entrega de los activos remanentes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente.

Para los efectos de este numeral, el liquidador podrá constituir encargos fiduciarios con los activos representativos de las provisiones.

La resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación, dispondrá su inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una vez, en un diario de amplia circulación nacional.

Si con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica cuya liquidación haya sido adelantada por disposición de la Superintendencia Bancaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como para que la misma defina las situaciones jurídicas a que haya lugar.

En tales casos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará un liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este Decreto. El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres días hábiles, e inscripción de la misma en el registro mercantil de los lugares en que haya sido inscrita la terminación de la personería jurídica.

Artículo 6º. Integración y reunión de la junta asesora. En los procesos liquidatorios habrá una junta asesora del agente especial o del liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1º de abril de cada año a las 10 a.m. en la oficina principal de la entidad enliquidación.

La junta estará integrada por cinco miembros, de la siguiente forma:

Para tal efecto deberá tenerse en cuenta que la media aritmética se establecerá tanto para las sumas excluidas de la masa de la liquidación como para las sumas que pertenezcan a la masa de la liquidación;

Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, los acreedores seleccionados no manifiestan su aceptación, el Fondo procederá a efectuar nuevas designaciones utilizando el procedimiento descrito en este decreto.

Parágrafo 1º.Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la junta sólo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación. El liquidador publicará y comunicará la integración de la junta.

Parágrafo 2º.En todo caso, cuando los representantes de los acreedores de mayor cuantía pertenezcan a un mismo grupo empresarial, sólo podrán elegir a un miembro de la Junta Asesora.

Artículo 7º. Quórum y funciones de la junta asesora. La junta asesora deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros.

Cuando la junta no pueda sesionar por falta de quórum, el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron. En este caso, la junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la junta se dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.

La junta cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 8º. Directorio de acreedores. El liquidador de cada entidad intervenida deberá enviar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro del mes siguiente a la publicación de este decreto, la relación de acreedores con la indicación del nombre, domicilio, dirección, teléfono, documento de identidad, número de reclamación, cuantía, clase de crédito y prelación de los créditos.

Cualquier modificación a esta información deberá ser comunicada oportunamente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Artículo 9º. Rendición de cuentas a los acreedores. Salvo que el liquidador señale otra fecha, de lo cual deberá avisar a los acreedores por medio de in oficio remitido a cada uno de ellos o por aviso publicado en un medio masivo de comunicación, para efectos de la rendición de cuentas se dará traslado de las mismas cuando el liquidador se separe del cargo y anualmente a partir del quince de abril de cada año calendario o el día siguiente hábil, si dicho día no lo fuera, y en todo caso comprenderán únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.

Artículo 10. Instructivos. Sin perjuicio de la competencia y responsabilidad que le corresponde a los agentes o liquidadores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá expedir instructivos para dichos agentes en relación con las diferentes etapas del proceso de liquidación.

Artículo 11. Suspensión del proceso liquidatorio. Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mediante acto administrativo, previo concepto del liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación.

En el acto que ordene la suspensión se adoptarán las medidas a que haya lugar para atender los gastos que se causen durante la suspensión de la liquidación.

La suspensión del proceso liquidatorio tendrá las siguientes consecuencias:

Una vez terminen los motivos de la suspensión, el Director de Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá la continuación de la liquidación.

Artículo 12. Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén surtiendo se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.

Artículo 13. Disposiciones Especiales. Cuando se disponga la liquidación de una institución financiera o entidad aseguradora sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, el Gobierno Nacional deberá designar la entidad que asumirá las funciones legales especiales, así como los derechos y obligaciones relacionados con las mismas, que se le hubieren asignado, con el fin de preservar la continuidad en el ejercicio de las mismas.

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

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