Por el cual se reglamenta la ordenación del gasto en Contraloría General de la República

Rango Decreto
Publicación 1989-10-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 91 de la Ley 38 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo del artículo 91 de la Ley 38 de 1989, el Gobierno Nacional está facultado para expedir los procedimientos y normas necesarias en el ejercicio de la función ordenadora, asignada a la Contraloría General de la República;

Que la ordenación del gasto comprende, entre otros, el pago de salarios y demás emolumentos, de prestaciones sociales, de prestación de servicios, órdenes de pedido y de contrato escrito cuando en razón de la cuantía sea necesaria dicha formalidad,

DECRETA:

de la ordenacion del gasto

Artículo 1º Corresponde al Contralor General de la República, ejercer la facultad de ordenación del gasto, inherente a su propia organización administrativa, quien podrá delegarla mediante acto administrativo interno en los términos y condiciones que estime pertinentes, en el Director Administrativo y Financiero, en el Gerente del Fondo Especial de Vivienda, en el Jefe de la División de Bienestar Social y en los funcionarios con cargo equivalente a Director General, cuando el Contralor así lo determine.

De la ordenación del gasto en los servicios personales.

Artículo 2º La ordenación del gasto en servicios personales se regirá por las siguientes normas:

De la ordenación del gasto en los contratos.

Artículo 3º La ordenación del gasto por compromisos contractuales, deberá sujetarse en las cuantías y procedimientos establecidos en el Estatuto Contractual y por las normas especiales que rigen la contratación en la Contraloría General de la República.

Disposiciones varias.

Artículo 4º La ordenación del gasto prevista en el presente Decreto, está sujeta a las disposiciones consagradas en la ley normativa del presupuesto general de la Nación, a las disposiciones generales de la ley anual de presupuesto y las demás normas que la complementen y reglamenten.
Artículo 5º Los ordenadores del gasto señalados en el artículo 1º del presente Decreto, solicitarán previamente a la Dirección Administrativa y Financiera, los informes y datos necesarios que permitan establecer que existe saldo disponible y no comprometido en la apropiación, para que se pueda asumir el compromiso, igualmente que la erogación que se va a ordenar, se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 6º Todo pago requiere haber sido aprobado en el acuerdo de gastos y ordenado previamente por los funcionarios competentes.

Con excepción del Contralor General de la República quien responderá ante la Cámara de Representantes, los funcionarios que sean ordenadores del gasto, los que manejen fondos del organismo y los pagadores de la Contraloría General de la República responderán por las contravenciones a las normas en materia fiscal, contractual y presupuestal, personal y pecuniariamente de los perjuicios que causen al tesoro público.

Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de octubre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcon Mantilla.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.