Por el cual se reglamenta la ausencia de los Intendentes y Comisarios de las capitales de sus respectivos territorios

Rango Decreto
Publicación 1945-02-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1º La residencia habitual de los Intendentes y Comisarios será la capital del respectivo territorio, para ausentarse de ella en el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, deberán dar aviso oportuno al Ministerio de Gobierno por conducto del Departamento de Territorios Nacionales. Durante la ausencia encargarán para los asuntos urgentes al Secretario por medio de resolución.
Artículo 2º El Intendente del Chocó en los casos de ausencia previstos en este Decreto, podrá encargar del despacho a cualquiera de sus Secretarios.
Artículo 3º El Secretario no podrá ausentarse a su vez de la capital del territorio, mientras esté encargado del Despacho.
Artículo 4º El Ministerio de Gobierno podrá fijar la duración de la ausencia del Intendente o Comisario, de acuerdo con el motivo que la determine, teniendo en cuenta distancias y vías de comunicación.
Artículo 5º El Ministerio de Gobierno, por conducto del Departamento de Territorios Nacionales, autorizará la ausencia de los Intendentes y Comisarios del territorio de su jurisdicción cuando a su juicio lo considere conveniente.

Parágrafo. Cuando este permiso sea concedido, los respectivos funcionarios tendrán derecho a cobrar viáticos y transportes de ida y regreso, previa comprobación del valor de los pasajes. La cuantía de los viáticos se sujetará a lo dispuesto en la Resolución ejecutiva número 1188 de 1944, de octubre 6. Es entendido que este derecho sobre cobro de viáticos no podrá hacerse efectivo sino por el término máximo de treinta días contados desde el día de salida del territorio de su jurisdicción. Vencido este término, el Intendente o Comisario que no hubiere regresado a su jurisdicción se considerará de hecho en uso de licencia sin derecho a sueldo, salvo caso especial comprobado de la necesidad de la ausencia por mayor tiempo, a juicio del Gobierno, quién dará su asentimiento por medio de resolución.

Artículo 6° Queda derogado el Decreto ejecutivo número 939 de mayo 21 de 1941.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de febrero de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

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