Por el cual se dictan normas encaminadas a hacer más rápida y eficaz al administración de Justicia en lo penal

Rango Decreto
Publicación 1951-02-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia;

en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Numero 3518 del 9 de Noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que es necesario adoptar sistemas procesales mas adecuados que los actualmente existentes para obtener mayor eficacia y rapidez en el juzgamiento y sanción de las infracciones penales;

Que toda medida que en este sentido se tome contribuye a la conservación del orden y restablecimiento de la normalidad,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 481 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

El jurado se compondrá de tres Jueces de hecho designados en la forma que adelante se indica.

Artículo 2º. El artículo 507 quedará así:

Llegados el día y la hora señalados para el sorteo, se procederá de la siguiente manera: el Juez pondrá de presente a las partes que hayan concurrido la lista de jurados y las doscientas fichas correspondientes numeradas de uno a doscientos. En seguida ordenará que el Secretario las deposite en una urna para que sean revueltas por el Agente del Ministerio Publico si se hallare presente, o en subsidio por el Juez. Este procederá a sacar tres fichas una por una, cuyo número será leído en voz alta y anotado por el Secretario.

Artículo 3º. El funcionario público defensor o Jurado que dejare de concurrir a la audiencia pública en el día y la hora señalados, incurrirá en una multa de cien pesos.

El Juez de conocimiento oficiara inmediatamente al Administrador de Hacienda Nacional respectivo haciéndole saber este hecho, para que proceda a hacer efectiva la multa y para que se abstenga de expedir al multado el certificado de paz y salvo hasta tanto no efectúe el pago de aquella.

Artículo 4º. El Juez de conocimiento sólo podrá exonerar del pago de la multa al jurado que previa consignación del valor de la misma, acredite dentro de los diez días siguientes que no pudo concurrir por grave enfermedad de él o de su conyugue, padre, madre, hijo, o hermano; por muerte de alguna de tales personas, acaecidas en el mismo día fijado para la audiencia pública o dentro de los dos días anteriores, o por fuerza mayor o caso fortuito.

Si la excusa se declara aceptable, se ordenara la devolución de la suma consignada; en caso contrario quedará en firme la consignación.

Parágrafo: La enfermedad grave a que se refiere éste articulo sólo podrá acreditarse con la declaración juramentada de un médico.

Artículo 5º En todo caso de destrucción o extravió de un proceso civil o penal se aplicarán para su reconstrucción las disposiciones de los Decretos 1683 y 1897 de 1948, respectivamente.
Artículo 6º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese,

Dada en Bogotá a 3 de Febrero de 1951.

LAUREANO GOMEZ.

El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY M. - El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO - El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ - El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Rafael DELGADO BARRENECHE - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ÁNGEL ESCOBAR - El Ministro de Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU. El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA - El Ministro de Comercio e Industria, Rafael AZULA BARRERA. El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA- El Ministro de Educación Nacional, Antonio ÁLVAREZ RESPREPO - El Ministro de Telégrafos y Correos, José TOMAS ANGULO - El encargado del Ministerio de Obras Publicas, Jorge LEIVA.

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