Por el cual se fijan los derechos a favor de las Camaras de Comercio y se disctan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confieren la Ley 28 de 1931 y el artículo 11 de la Ley 24 de 1963,
decreta:
Artículo primero. La inscripción en el Registro Público de Comercio establecida por las Leyes 28 de 1931 y 38" de 1932, causará anualmente los siguientes derechos que ingresarán al patrimonio de la respectiva Cámara de Comercio, y que deberán pagarse en el momento de la inscripción inicial o su renovación: a) Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de cinco mil pesos ($ 5.000.001 o menos, doce pesos ($ 12.000)
- b) Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de cinco mil pesos ($ 5.000.000), sin pasar de cien mil pesos ($ 100.000), doce pesos (12.00). Por los primeros cinco mil pesos ($ 5.000.00), y de esta suma en adelante, dos pesos ($ 2.00), por cada mil pesos
($ 1.000000.00), o fracción de mil:
- c) Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de cien mil pesos ($ 100.000,00), sin pasar de un millón de pesos ($ 1000.000-00). O fracción, doscientos dos pesos ($ 202.00), por los primeros cien mil pesos ($ 100.000.00), y de esta suma en adelante, cincuenta centavos ($ 0.50), por cada mil pesos ($ 1.000-00) O fracción;
- d) Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de un millón de pesos ($ 1,000-000.00), sin. Pasar de diez millones pesos ($ 10.000-090.00), seiscientos cincuenta y dos pesos ($ 652.00) por el primer millón, y de esta suma en adelante, nueve pesos ($ 9.00), por cada cien mil pesos ($ 100.000.00) o fracción;
- e) Si el activo, bruto vinculado al establecimiento comercial o industriales de más de diez millones de pesos ($10 000.00.00), sin pasar de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), un mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($ 1.462-00), por los primeros diez millones de pesos
($ 10.000.000.00), y de esta suma en adelante, quince pesos ($ 15.00), por cada millón de pesos
($ 1OOO.OOO.OO), o fracción;
- e) Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), cinco mil pesos ($ 5.000 00) anuales.
Artículo segundo. Las empresas industriales o comerciales que tengan abiertas o abran en jurisdicción de diferentes Cámaras de Comercio sucursales o Agencias, pagarán a éstas por concepto de inscripción anual eh el Registro público de Comercio la suma de trescientos pesos
(300.00), por las primeras, y ciento cincuenta pesos ($ 150.00). Por las segundas.
Artículo tercero. Los afiliados a las Cámaras de Comercio contribuirán al sostenimiento de éstas con cuotas mensuales no inferiores a las siguientes'.
En las Cámaras de Comercio cuya Junta Directiva conste de nueve (9) miembros, $ 30.00; en las de trece (13) miembros, $ 40.00 y en las de (15) miembros, $ 50,00 mensuales.
En ningún caso la cuota mensual podrá exceder de ciento cincuenta pesos (150.00).
Artículo cuarto. El registro de extractos, actas y demás documentos que por ley debe hacerse en las cámaras de comercio causará a favor de éstas un derecho de diez pesos (10.00), y tres pesos ($ 300), por cada hoja adicional.
Artículo quinto. Todo certificado expedido por una Cámara de Comercio causará un derecho a su favor: de diez pesos ($ 10.00). Si el certificado constare de más de una hoja, cada hoja adicional del mismo causará un: derecho adiciona) de tres pesos ($ 3.00).
Artículo sexto. Los derechos que de acuerdo con la Ley 28 de 1931, corresponda pagar por reubricación de libros, se liquidarán a razón de dos centavos ($ 0.02), por cada hoja.
Artículo séptimo. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio tendrán un Presidente y un Vicepresidente. Estos dignatarios serán elegidos para períodos de un año y podrán ser reelegidos para el inmediatamente siguiente.
Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que sean contrarias
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E" a 16 de febrero de 1970-
CARLOS LLERAS RESTREPO
El ministro de desarrollo económico, Hernando Gómez Otálora.
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