Por el cual se fijan los derechos a favor de las Camaras de Comercio y se disctan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1970-03-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confieren la Ley 28 de 1931 y el artículo 11 de la Ley 24 de 1963,

decreta:

Artículo primero. La inscripción en el Registro Público de Comercio establecida por las Leyes 28 de 1931 y 38" de 1932, causará anualmente los siguientes derechos que ingresarán al patrimonio de la respectiva Cámara de Comercio, y que deberán pagarse en el momento de la inscripción inicial o su renovación: a) Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de cinco mil pesos ($ 5.000.001 o menos, doce pesos ($ 12.000)

($ 1.000000.00), o fracción de mil:

($ 10.000.000.00), y de esta suma en adelante, quince pesos ($ 15.00), por cada millón de pesos

($ 1OOO.OOO.OO), o fracción;

Artículo segundo. Las empresas industriales o comerciales que tengan abiertas o abran en jurisdicción de diferentes Cámaras de Comercio sucursales o Agencias, pagarán a éstas por concepto de inscripción anual eh el Registro público de Comercio la suma de trescientos pesos

(300.00), por las primeras, y ciento cincuenta pesos ($ 150.00). Por las segundas.

Artículo tercero. Los afiliados a las Cámaras de Comercio contribuirán al sostenimiento de éstas con cuotas mensuales no inferiores a las siguientes'.

En las Cámaras de Comercio cuya Junta Directiva conste de nueve (9) miembros, $ 30.00; en las de trece (13) miembros, $ 40.00 y en las de (15) miembros, $ 50,00 mensuales.

En ningún caso la cuota mensual podrá exceder de ciento cincuenta pesos (150.00).

Artículo cuarto. El registro de extractos, actas y demás documentos que por ley debe hacerse en las cámaras de comercio causará a favor de éstas un derecho de diez pesos (10.00), y tres pesos ($ 300), por cada hoja adicional.
Artículo quinto. Todo certificado expedido por una Cámara de Comercio causará un derecho a su favor: de diez pesos ($ 10.00). Si el certificado constare de más de una hoja, cada hoja adicional del mismo causará un: derecho adiciona) de tres pesos ($ 3.00).
Artículo sexto. Los derechos que de acuerdo con la Ley 28 de 1931, corresponda pagar por reubricación de libros, se liquidarán a razón de dos centavos ($ 0.02), por cada hoja.
Artículo séptimo. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio tendrán un Presidente y un Vicepresidente. Estos dignatarios serán elegidos para períodos de un año y podrán ser reelegidos para el inmediatamente siguiente.
Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que sean contrarias

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E" a 16 de febrero de 1970-

CARLOS LLERAS RESTREPO

El ministro de desarrollo económico, Hernando Gómez Otálora.

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