Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- a) Que el artículo 11 del Decreto 958 de 1947 establece que ingresarán a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros los sueldos del personal técnico afiliado a dicha Caja que no se causaren por estar vacante el cargo;
- b) Que dicha disposición ha dejado de cumplirse en muchas ocasiones, por lo cual la Caja no ha percibido las sumas que le corresponden;
- c) Que es necesario tomar las medidas del caso para evitar que la mencionada disposición siga incumpliéndose,
DECRETA:
Artículo primero. Los Cajeros, Pagadores, y en general los empleados de manejo que no giraren oportunamente a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros las sumas de que trata el artículo 11 del Decreto 958 de 1947, tendrán una multa de cincuenta pesos ($ 50) cada vez que dejen de cumplir esta obligación.
Artículo segundo. En la misma sanción incurrirán los Ingenieros Jefes o Administradores de Obras o servicios que no tomaren las medidas del caso para que los Pagadores a su servicio giren en oportunidad dichas sumas a la Caja.
Artículo tercero. Las multas de que trata este Decreto serán impuestas por el respectivo Ministerio de oficio o por solicitud del Gerente de la Caja, y su valor ingresará a la misma Caja.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 10 de agosto de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Obras Públicas.
Víctor ARCHILA BRICEÑO
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