Por el cual se reestructura el Sector Agropecuario
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
decreta:
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Artículo 1°.Adopción de la Política Agropecuaria. Corresponde al Ministro de Agricultura de acuerdo con el Presidente de la República la adopción de la política agropecuaria del país, en concordancia con la política nacional de desarrollo.
Artículo 2°. Formulación y evaluación de la Política Agropecuaria. Los organismos del Sector Agropecuario, adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, contribuirán a la formulación y evaluación de la Política Agropecuaria y serán los ejecutores de ella, en sus respectivos campos de acción.
Artículo 3°. Competencia. Además de las funciones que se señalan en el Decreto 1050 de 1968, el Ministerio de Agricultura cumplirá las siguientes:
- a) Elaborar y coordinar los programas globales de producción, financiamiento, distribución, consumo y comercio del Sector Agropecuario.
- b) Fomentar y apoyar las organizaciones gremiales agropecuarias y las asociaciones campesinas, así como la cooperación entre éste y los organismos del Sector Agropecuario.
- c) Otorgar personería jurídica a las Asociaciones Gremiales Agropecuarias y a las Asociaciones de Usuarios de los servicios agropecuarios, vigilar el cumplimiento de sus estatutos e imponer las sanciones a que haya lugar, conforme a las leyes.
- d) Promover la organización de Corporaciones Regionales de Desarrollo, que ejecuten de manera integral programas del Sector Agropecuario.
- e) Dictar las normas técnicas que fueren convenientes sobre producción, calidad, utilización y comercialización de productos agropecuarios.
- f) Recomendar a los Ministerios de Hacienda y de Fomento, y Departamento Administrativo de Planeación y a los organismos encargados de la regulación y el fomento del comercio exterior, la política tributaria y de comercio exterior que fuere más aconsejable adoptar para fomentar adecuadamente la producción, el mercadeo y la comercialización de los productos agropecuarios.
- g) Someter a consideración de la Junta Monetaria la política sobre crédito agropecuario y, en consecuencia, los casos en los cuales de manera general se deberá exigir la prestación de asistencia técnica especializada para garantizar el adecuado y eficiente aprovechamiento del crédito.
- h) Reglamentar la forma como debe manejarse la asistencia técnica de que trata el literal anterior.
- i) Fijar en unión del Ministerio de Fomento y del Departamento Administrativo de Planeación, de acuerdo con los estudios que para el efecto prepare el Ministerio de Agricultura, cuotas de absorción obligatoria de materias primas de producción nacional y condicionar, en desarrollo de la Ley 90 de 1948, el otorgamiento de licencias de importación al cumplimiento de los convenios que para el efecto se celebren.
- j) Recomendar a la Superintendencia de Regulación Económica la política de precios de los productos agropecuarios, de acuerdo con los planes de desarrollo del Sector.
- k) Ejercer directamente o por medio de los organismos del Sector Agropecuario la inspección y vigilancia de los Mataderos en los cuales se sacrifiquen animales para la exportación y aplicar las normas sanitarias y reglamentaciones que sobre el particular dicte el Ministerio de Salud Pública, de conformidad con los sistemas de acuerdos internacionales que rigen esta materia.
- l) Celebrar contratos con los Departamentos y con las Corporaciones Regionales de Desarrollo para delegar o asumir directamente o a través de los organismos del Sector, según el caso, actividades de fomento y desarrollo agropecuario.
Artículo 4°. Estructura del Ministerio. La estructura del Ministerio de Agricultura será la siguiente:
- a) Despacho del Ministro.
- b) Despacho del Viceministro.
- 1. Oficina de Divulgación.
- c) Secretaría General.
- 1. Oficina Jurídica.
- 2. Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario.
- 3. División de Organización Campesina.
- 4. División de Regulación Técnica.
- 5. Sección de Servicios Administrativos.
- a) Consejo Superior de Agricultura.
Artículo 5°. Funciones del Ministro. La Dirección del Ministerio y del Sector Agropecuario corresponde al Ministro quien ejercerá las funciones contempladas en el Decreto 1050 de 1968 y las demás disposiciones legales, con la inmediata colaboración del Viceministro y del Secretario general.
Artículo 6°. Funciones del Viceministro y del Secretario General. El Viceministro y el Secretario General cumplirán respecto al Ministerio y al Sector Agropecuario en general, las funciones establecidas para estos cargos en los artículos correspondientes del Decreto 1050 de 1968.
Artículo 7°. Funciones de la Oficina de Divulgación. Son funciones de la Oficina de Divulgación.
- a) Coordinar y evaluar los programas de divulgación de los organismos del Sector Agropecuario.
- b) Promover la utilización eficiente de los diversos medios de comunicación y de los cursos de capacitación en la teoría y en la práctica de la comunicación.
- c) Las demás que le asigne el Ministro.
Artículo 8°.Funciones de la Oficina Jurídica. Además de las funciones señaladas en del Decreto 1050 de 1968, la Oficina Jurídica deberá estudiar las solicitudes que presenten las entidades gremiales agropecuarias para la obtención de personería jurídica y vigilar que sus actividades se ajusten a sus estatutos, conforme a las leyes.
Artículo 9°. Funciones de la Oficina de Planeamiento. La Oficina de Planeamiento cumplirá respecto al Sector Agropecuario las funciones establecidas en el artículo 18 del Decreto 1050 de 1968.
Artículo 10. Funciones de la División de Organización Campesina. Son funciones de la División de Organización Campesina:
- a) Promover y asesorar las organizaciones populares de campesinos.
- b) Mantener actualizado el registro de usuarios de los servicios agropecuarios y de las asociaciones de usuarios e impulsar la participación de éstas en el manejo y administración de los servicios rurales que presta el Estado.
- c) Coordinar las actividades que sobre Organización Campesina desarrollen los organismos del Sector Agropecuario.
- d) Las demás que le asigne el Ministro.
Artículo 11. Funciones de la División de Regulación Técnica. Son funciones de la División de Regulación Técnica:
- a) Coordinar con el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la elaboración de programas sobre normas y calidades de productos e insumos agropecuarios.
- b) Preparar reglamentos sobre requisitos de sanidad y prescripciones que se deben observar en el comercio nacional e internacional de productos e insumos agropecuarios.
- c) Coordinar con el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) y con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la preparación de reglamentos sobre adquisición, distribución, empaque, procesamiento y almacenamiento de productos agropecuarios.
- d) Coordinar con el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, la elaboración de reglamentos sobre utilización de las aguas, bosques, suelos, fauna, flora y hoyas hidrográficas.
- e) Las demás que le asigne el Ministro.
Artículo 12. Funciones de la Sección de Servicios Administrativos. Son funciones de la Sección de Servicios Administrativos:
- a) Responder por todos los aspectos administrativos del Ministerio.
- b) Revisar con los Jefes de las Oficinas y Divisiones del Ministerio, los anteproyectos de programas y presupuestos anuales del Ministerio.
- c) Colaborar con el Secretario General y con la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, en el estudio de los proyectos de programas y presupuestos de los organismos del Sector y rendir oportunamente los informes que se le soliciten.
- d) Coordinar con las entidades oficiales pertinentes, lo relacionado con el cumplimiento de las normas fiscales de presupuesto, desembolsos, suministros y personal.
- e) Elaborar los reglamentos administrativos del Ministerio y Velar por su cumplimiento.
- f) Elaborar los programas que deben enviarse al Instituto Nacional de Provisiones sobre adquisición de elementos.
- g) Conservar en buen estado los elementos, edificios y equipos adscritos al Ministerio y mantener actualizados los inventarios respectivos.
- h) Mantener informadas a las Oficinas y Divisiones del Ministerio sobre las posibilidades administrativas para el desarrollo de sus programas.
- i) Las demás que le asigne el Ministro.
CAPITULO II
DEL CONSEJO SUPERIOR DE AGRICULTURA
Artículo 13. Integración. Créase en el Ministerio de Agricultura el Consejo Superior de Agricultura que estará integrado en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968.
Artículo 14. Reuniones. El Consejo Superior de Agricultura se reunirá por lo menos una vez al año o cuando fuere convocado por el Ministro. Sus reuniones se orientarán al estudio de la política general del Sector Agropecuario y a la revisión y evaluación de los planes y programas anuales, de conformidad con las recomendaciones que le presentare el Comité Ejecutivo de que trata el artículo siguiente.
Artículo 15. Comité Ejecutivo. Como órgano dependiente del Consejo Superior de Agricultura funcionará un Comité Ejecutivo que estará integrado en la siguiente forma:
- a) El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá.
- b) El Director o gerente General de cada uno de los siguientes organismos:
- 1. Banco ganadero.
- 2. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
- 3. Federación Nacional de Cafeteros.
- 4. Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
- 5. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA.
- 6. Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA.
- 7. Instituto de Recursos Naturales Renovables, INDERENA.
- c) El Viceministro y el Secretario General del Ministerio.
La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario será la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo y su Jefe actuará como Secretario del mismo Comité.
El Ministro o el propio Comité podrán invitar a las deliberaciones del Comité a funcionarios de otras reparticiones administrativas y a técnicos y representantes del sector privado.
Parágrafo 1° El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Nacional podrá asistir con derecho a voz y voto a las reuniones del Consejo Superior de Agricultura y a las del Comité Ejecutivo del mismo.
Parágrafo 2° La representación en el Consejo Superior de Agricultura y en el Comité Ejecutivo del mismo, será delegable.
Artículo 16.Funciones del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo como dependencia del Consejo Superior de Agricultura, cumplirá las siguientes funciones:
- a) Analizar los planes y proyectos de desarrollo agropecuario y los proyectos de presupuesto y planes de inversión propuestos por cada uno de los organismos del sector y rendir concepto sobre los mismos.
- b) Rendir concepto sobre los estudios y planes de desarrollo, crédito y política de precios y de mercadeo que proponga la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario.
- c) Rendir concepto sobre los programas de acción que se propongan desarrollar cada uno de los organismos adscritos y vinculados al Ministerio de Agricultura.
- d) Rendir concepto previo sobre las solicitudes de financiamiento que, según las normas vigentes, deban presentar los organismos del sector agropecuario para aprobación del Departamento Administrativo de Planeación.
- e) Recomendar sistemas para obtener la mejor coordinación y la mayor integración posible entre los distintos programas del Sector.
- f) Aprobar los estudios y las recomendaciones que deban someterse a la consideración del Consejo Superior de Agricultura.
- g) Asesorar al Ministro en el ejercicio de las funciones que le compete y en especial en cuanto a las normas de coordinación e integración de los programas del Sector.
- h) Expedir su propio reglamento.
Artículo 17. Consulta de los Planes y Proyectos de Desarrollo. Los planes y proyectos de desarrollo agropecuario deberán ser consultados al Comité Ejecutivo antes de ser sometidos al Departamento Administrativo de Planeación.
Artículo 18. Reuniones del Comité. El Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Agricultura, se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente. Tanto de sus deliberaciones y conclusiones, como de las del Consejo Superior se deberán llevar Actas, copias de las cuales serán enviadas a la Presidencia de la República.
CAPITULO III
DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR AGROPECUARIO
Artículo 18-Bis. Adicionado por el Decreto 3120 de 1968, artículo 2.
Artículo 19. Modificado por el Artículo 7 de la LEY 33 de 1971.
Artículo 20.Obligaciones de los organismos del Sector Agropecuario. Son obligaciones de los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura:
- a) Participar en la elaboración de los planes y proyectos de desarrollo del Sector Agropecuario.
- b) Presentar al Ministerio de Agricultura los proyectos de presupuesto y planes de inversión correspondientes a su campo de acción.
- c) Ejecutar los programas que les correspondan dentro de los planes y proyectos aprobados para el desarrollo del Sector Agropecuario.
- d) Cooperar entre sí para la ejecución de los programas de desarrollo.
- e) Presentar al Ministerio de Agricultura un informe anual sobre los programas que desarrollen en relación con el Sector Agropecuario y las demás informaciones que les solicite el Ministerio.
- f) Presentar como requisito para la inclusión de aportes financieros del Gobierno, la certificación del Ministerio de Agricultura de que sus programas agropecuarios están ceñidos a los planes y proyectos aprobados para el desarrollo del sector. Sin este requisito el Departamento Administrativo de Planeación no tramitará las respectivas solicitudes.
- g) Coordinar e integrar los servicios agropecuarios que presten a nivel regional a través de "Unidades de Acción Rural" que concentren localmente sus servicios y unifiquen sus relaciones con los usuarios, de conformidad con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional.
Artículo 21. Dirección de los Organismos. Las Juntas Directivas de los organismos del Sector Agropecuario, cumplirán las funciones señaladas en el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y en las leyes y estatutos de cada institución, con sujeción a las disposiciones del presente Decreto.
Parágrafo 1° Los miembros de las Juntas Directivas de los Organismos del Sector Agropecuario, que hagan parte de las mismas por razones de su cargo, no se tendrán en cuenta para efectos de la paridad política, cuando la ley exija este requisito.
Parágrafo 2° La representación de los Gerentes o Directores de los organismos del Sector Agropecuario en las Juntas Directivas de los organismos del mismo Sector, es indelegable, con las excepciones establecidas en este Decreto.
Parágrafo 3° Los representantes de las asociaciones de campesinos en las Juntas Directivas de las organismos del Sector Agropecuario, serán designados en la forma como lo determinen los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION Y CREACION DE ALGUNOS ORGANISMOS
Del Instituto de los Recursos Naturales Renovables (Inderena).
Artículo 22. Creación. Créase el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA) como establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El Instituto tendrá a su cargo la reglamentación, administración, conservación y fomento de los recursos naturales del país, en los aspectos de pesca marítima y fluvial, aguas superficiales y subterráneas, suelos, bosques, fauna y flora silvestre; parques nacionales, hoyas hidrográficas, reserva naturales, sabanas comunales y praderas nacionales.
Artículo 23. Funciones. El Instituto tendrá duración indefinida y su domicilio será la ciudad de Bogotá; cumplirá en todo el territorio nacional las funciones actualmente atribuidas a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú (C.V.M.) y a la División de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura. Tendrá en especial las siguientes funciones:
- a) Reglamentar el uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables del país, para lo cual tendrá a su cargo lo relativo al otorgamiento y supervisión de las patentes, concesiones, licencias y permisos respectivos; a la movilización de los productos forestales y de fauna y al registro de las personas naturales y jurídicas que aprovechas las aguas, los bosques y la fauna acuática y silvestre.
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