Por el cual se reestructura el Sector Agropecuario

Rango Decreto
Publicación 1968-10-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

decreta:

CAPITULO I

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA

Artículo 1°.Adopción de la Política Agropecuaria. Corresponde al Ministro de Agricultura de acuerdo con el Presidente de la República la adopción de la política agropecuaria del país, en concordancia con la política nacional de desarrollo.
Artículo 2°. Formulación y evaluación de la Política Agropecuaria. Los organismos del Sector Agropecuario, adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, contribuirán a la formulación y evaluación de la Política Agropecuaria y serán los ejecutores de ella, en sus respectivos campos de acción.
Artículo 3°. Competencia. Además de las funciones que se señalan en el Decreto 1050 de 1968, el Ministerio de Agricultura cumplirá las siguientes:
Artículo 4°. Estructura del Ministerio. La estructura del Ministerio de Agricultura será la siguiente:
Artículo 5°. Funciones del Ministro. La Dirección del Ministerio y del Sector Agropecuario corresponde al Ministro quien ejercerá las funciones contempladas en el Decreto 1050 de 1968 y las demás disposiciones legales, con la inmediata colaboración del Viceministro y del Secretario general.
Artículo 6°. Funciones del Viceministro y del Secretario General. El Viceministro y el Secretario General cumplirán respecto al Ministerio y al Sector Agropecuario en general, las funciones establecidas para estos cargos en los artículos correspondientes del Decreto 1050 de 1968.
Artículo 7°. Funciones de la Oficina de Divulgación. Son funciones de la Oficina de Divulgación.
Artículo 8°.Funciones de la Oficina Jurídica. Además de las funciones señaladas en del Decreto 1050 de 1968, la Oficina Jurídica deberá estudiar las solicitudes que presenten las entidades gremiales agropecuarias para la obtención de personería jurídica y vigilar que sus actividades se ajusten a sus estatutos, conforme a las leyes.
Artículo 9°. Funciones de la Oficina de Planeamiento. La Oficina de Planeamiento cumplirá respecto al Sector Agropecuario las funciones establecidas en el artículo 18 del Decreto 1050 de 1968.
Artículo 10. Funciones de la División de Organización Campesina. Son funciones de la División de Organización Campesina:
Artículo 11. Funciones de la División de Regulación Técnica. Son funciones de la División de Regulación Técnica:
Artículo 12. Funciones de la Sección de Servicios Administrativos. Son funciones de la Sección de Servicios Administrativos:

CAPITULO II

DEL CONSEJO SUPERIOR DE AGRICULTURA

Artículo 13. Integración. Créase en el Ministerio de Agricultura el Consejo Superior de Agricultura que estará integrado en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968.
Artículo 14. Reuniones. El Consejo Superior de Agricultura se reunirá por lo menos una vez al año o cuando fuere convocado por el Ministro. Sus reuniones se orientarán al estudio de la política general del Sector Agropecuario y a la revisión y evaluación de los planes y programas anuales, de conformidad con las recomendaciones que le presentare el Comité Ejecutivo de que trata el artículo siguiente.
Artículo 15. Comité Ejecutivo. Como órgano dependiente del Consejo Superior de Agricultura funcionará un Comité Ejecutivo que estará integrado en la siguiente forma:

La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario será la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo y su Jefe actuará como Secretario del mismo Comité.

El Ministro o el propio Comité podrán invitar a las deliberaciones del Comité a funcionarios de otras reparticiones administrativas y a técnicos y representantes del sector privado.

Parágrafo 1° El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Nacional podrá asistir con derecho a voz y voto a las reuniones del Consejo Superior de Agricultura y a las del Comité Ejecutivo del mismo.

Parágrafo 2° La representación en el Consejo Superior de Agricultura y en el Comité Ejecutivo del mismo, será delegable.

Artículo 16.Funciones del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo como dependencia del Consejo Superior de Agricultura, cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 17. Consulta de los Planes y Proyectos de Desarrollo. Los planes y proyectos de desarrollo agropecuario deberán ser consultados al Comité Ejecutivo antes de ser sometidos al Departamento Administrativo de Planeación.
Artículo 18. Reuniones del Comité. El Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Agricultura, se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente. Tanto de sus deliberaciones y conclusiones, como de las del Consejo Superior se deberán llevar Actas, copias de las cuales serán enviadas a la Presidencia de la República.

CAPITULO III

DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR AGROPECUARIO

Artículo 18-Bis. Adicionado por el Decreto 3120 de 1968, artículo 2.
Artículo 19. Modificado por el Artículo 7 de la LEY 33 de 1971.
Artículo 20.Obligaciones de los organismos del Sector Agropecuario. Son obligaciones de los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura:
Artículo 21. Dirección de los Organismos. Las Juntas Directivas de los organismos del Sector Agropecuario, cumplirán las funciones señaladas en el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y en las leyes y estatutos de cada institución, con sujeción a las disposiciones del presente Decreto.

Parágrafo 1° Los miembros de las Juntas Directivas de los Organismos del Sector Agropecuario, que hagan parte de las mismas por razones de su cargo, no se tendrán en cuenta para efectos de la paridad política, cuando la ley exija este requisito.

Parágrafo 2° La representación de los Gerentes o Directores de los organismos del Sector Agropecuario en las Juntas Directivas de los organismos del mismo Sector, es indelegable, con las excepciones establecidas en este Decreto.

Parágrafo 3° Los representantes de las asociaciones de campesinos en las Juntas Directivas de las organismos del Sector Agropecuario, serán designados en la forma como lo determinen los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.

CAPITULO IV

DE LA ORGANIZACION Y CREACION DE ALGUNOS ORGANISMOS

Del Instituto de los Recursos Naturales Renovables (Inderena).

Artículo 22. Creación. Créase el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA) como establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El Instituto tendrá a su cargo la reglamentación, administración, conservación y fomento de los recursos naturales del país, en los aspectos de pesca marítima y fluvial, aguas superficiales y subterráneas, suelos, bosques, fauna y flora silvestre; parques nacionales, hoyas hidrográficas, reserva naturales, sabanas comunales y praderas nacionales.
Artículo 23. Funciones. El Instituto tendrá duración indefinida y su domicilio será la ciudad de Bogotá; cumplirá en todo el territorio nacional las funciones actualmente atribuidas a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú (C.V.M.) y a la División de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura. Tendrá en especial las siguientes funciones:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.