por el cual se reorganizan los Juzgados de Instrucción Criminal del Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional

Rango Decreto
Publicación 1948-07-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de los delitos cometidos en el país durante los días 9 de abril y siguientes del corriente año hubo necesidad de elevar a 114 el número de Juzgados de Instrucción Criminal;

Que en el curso del presente mes de julio quedarán terminadas casi todas las investigaciones iniciadas con ocasión de los sucesos de abril;

Que las circunstancias por las que atraviesa el Tesoro Público no permiten sostener permanentemente ese número de juzgados;

Que es indispensable señalar requisitos de idoneidad a los Jueces, modificar la organización actual de los Juzgados y nivelar las asignaciones, y

Que es conveniente para el mejor funcionamiento de los Juzgados señalar periodo fijo a los Jueces y a los empleados subalternos,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de agosto próximo solamente funcionarán en el país setenta (70) Juzgados de Instrucción Criminal del Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional, distribuidos en la siguiente forma:
Antioquia 4
Atlántico 2
Bolívar 5
Boyacá 9
Caldas 4
Cauca 3
Cundinamarca 12
Chocó 2
Huila 2
Magdalena 3
Nariño 3
Norte de Santander 5
Santander 6
Tolima 5
Valle 5
Total 70
Artículo 2º. Los setenta (70) Juzgados de Instrucción Criminal estarán integrados, cada uno, por un Juez, con asignación mensual de cuatrocientos pesos ($ 400), y un secretario con asignación mensual de doscientos cincuenta pesos ($ 250), con excepción de los Secretarios de los Juzgados 1º a 12 , inclusive, que devengarán cada uno trescientos pesos mensuales ($ 300) mensuales.

Los juzgados 1º a 12, inclusive, residirán en la capital de la República y tendrán cada uno, tres Escribientes, con asignación mensual de doscientos veinte pesos ($ 220).

Artículo 3º. Los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Instrucción Criminal del Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional no tendrán derecho a viáticos. En cambio se les reconocerán los gastos de transporte y los siguientes sobresueldos mensuales: a los Jueces, doscientos pesos ($200); a los Secretarios de los Juzgados trece a sesenta, ciento cincuenta pesos ($ 150).

Cuando los Jueces 1º a 12 de instrucción Criminal deban actuar fuera de su residencia llevarán como Secretario un Escribiente, el cual tendrá derecho a que se le reconozcan viáticos de cinco pesos ($5) diarios y el valor de los gastos de transporte.

Parágrafo 1º Los sobresueldos serán cubiertos por los Pagadores, Administradores o Recaudadores de hacienda Nacional, al final de cada mes, pero deberán anticiparlos cuando el funcionario o empleado que tenga derecho a ellos deba cumplir alguna comisión fuera del lugar de su residencia.

Parágrafo 2º El Juez o Secretario que se excuse, aunque sea por motivos fundados de cumplir cualquier comisión que se le señale, perderá el derecho a recibir el sobresueldo en el mes a que la excusa se refiera.

Artículo 4º. Los Juzgados de Instrucción Criminal del Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional tendrán Jurisdicción en todo el país, residirán en las capitales de los Departamentos, y mientras permanezcan en ellas deberán cumplir las comisiones que les impartan la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia, el Procurador General de la Nación, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, los Jueces Superiores y los Jueces de Circuito en lo Penal.

Para cumplir comisiones fuera del lugar de su residencia necesitan orden expresa del Ministerio de Justicia.

Los Jueces deberán informar mensualmente al Ministerio sobre las labores realizadas.

Artículo 5º. Constituye causal de mala conducta, suficiente para fundar la destitución, el hecho de negarse, sin motivo justificado y debidamente comprobado, a cumplir comisiones fuera de la residencia habitual, o dejar las investigaciones notoriamente incompletas.
Artículo 6º. Para ser Juez de Instrucción Criminal del Cuerpo auxiliar de la Rama Jurisdiccional se requieren los siguientes requisitos:

Al hacer la designación de Jueces se preferirá a los que, además de reunir los requisitos anteriores, haya desempeñado con notoria competencia durante dos años, al menos, los cargos de Magistrado o de Juez Superior, o de Juez del Circuito en lo Penal o de Juez de Instrucción Criminal.

Parágrafo. Sin la comprobación previa de estos requisitos, seguida de la conformación de nombramiento, no podrá darse posesión a ningún Juez de Instrucción Criminal. Tampoco podrán nombrarse Jueces en interinidad.

Artículo 7º. Los Jueces de Instrucción Criminal del Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional y sus empleados subalternos serán nombrados por el Gobierno para períodos de un año, que principiará a contarse el 1º de agosto próximo; no podrán promoverse durante su período y sólo podrán ser removidos del cargo a solicitud motivada del Jefe de Vigilancia Judicial, previa comprobación de una cualquiera de las siguientes causales:
Artículo 8º. Si llegare a comprobarse que un Juez o cualquiera de los empleados subalternos, por motivos de interés personal o de pasión política, desvía el curso de la investigación, o aconseja a las partes el abogado que deba asistirlas o reciba dinero u otras gratificaciones, será destituido del cargo con nota de mala conducta, sin perjuicio de la acción penal que deba seguirse por el delito que haya podido cometer, pero la destitución no se subordinará al resultado del proceso, sino al informe que rinda el Jefe de Vigilancia Judicial.
Artículo 9º. Los Directores de los Departamentos Jurídico y de Vigilancia Judicial, el Visitador Jefe y los Visitadores del Ministerio de Justicia serán funcionarios de instrucción y al practicar visita a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público y del Cuerpo Auxiliar, podrán revisar los sumarios y hacer las observaciones legales que sean pertinentes para que se instruyan con corrección y dentro de los términos legales.
Artículo 10. El Juzgado Superior de Policía tendrá el siguiente personal, con las asignaciones que se expresan:
Un Juez $ 500.00
Un Secretario 300.00
Un Oficial Mayor 250.00
Un escribiente 230.00
Un Portero-Escribiente 190.00

Parágrafo. El personal de los Juzgados de Policía y Permanentes tendrá las mismas asignaciones que actualmente devenga.

Artículo 11. Son aplicables a los Juzgados de Policía las disposiciones contempladas en los artículos 6º, 7º y 8º
Artículo 12. Para ser Juez Permanente se requiere ser abogado titulado o haber terminado estudios de Derecho. Esta calidad deberán comprobarla los Jueces nombrados a fin de que se les confirme el nombramiento y puedan tomar posesión del cargo.
Artículo 13. En casos excepcionales y de comprobada gravedad podrá el Gobierno convertir transitoriamente Juzgados de Instrucción Criminal en Juzgados de Policía para que reemplacen a los Alcaldes en la aplicación de la Ley 48 de 1936, "sobre vagos, maleantes y rateros".
Artículo 14. Créase el cargo de Abogado de Bienes Ocultos del estado con asignación mensual de seiscientos pesos ($ 600).
Artículo 15. Este Decreto suspende las disposiciones legales que les sean contrarias y regirá desde el 1º de agosto del corriente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de julio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO-El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, José del C. MESA MACHUCA-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO. El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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