Por el cual se concede una prima extraordinaria al personal de la Aduana de Cartagena, con motivo de la sesquicentenerio de dicha ciudad

Rango Decreto
Publicación 1961-10-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de conmemorar la ciudad de Cartagena el sesquicentenario de su independencia el próximo 11 de noviembre, los empleados de la Aduana y el Resguardo de dicha cuidad, han pedido al Gobierno Nacional se les conceda tina prima;

Que los mencionados empleados han solicitado a la vez que el pago de dicha prima se efectúe con cargo al Fondo de Sobrantes por concepto de Servicios Extraordinarios, de que trata el artículo 6º del Decreto número 1815 de 1958;

Que existen fondos suficientes para tal concepto, y teniendo en cuenta que, según el Decreto precitado, tales sobrantes se deben destinar para bienestar del personal, el reconocimiento de la prima se identifica plenamente con el espíritu de dicha disposición,

DECRETA:

Artículo primero. Concédese al personal de la Aduana y al Resguardo de Cartagena una prima con motivo del sesquicentenario de aquella ciudad, consistente en el reconocimiento de un mes del sueldo, cuyo pago deberá efectuarse con cargo al Fondo de Sobrantes por concepto de Servicios Extraordinarios de que trata el Decreto número 1815 de 1958.
Artículo segundo. Tendrán derecho al reconocimiento de la prima de que trata el artículo anterior, los empleados que hayan prestado sus servicios en un término de tiempo que no sea inferior a tres (3) meses, y se encuentren en ejercicio del cargo el 1º de noviembre del corriente año. Asimismo, el reconocimiento de la prima, se efectuará proporcionalmente al tiempo de servicio cumplido, tomando como base para su liquidación, el sistema adoptado para la Prima de Navidad.
Artículo tercero. Los empleados de la Auditoría Fiscal de la Contraloría General de la República ante la citada Aduana, tendrán igualmente derecho al pago de la prima a que se refiere el presente Decreto, en las condiciones estipuladas para el personal de la Aduana, con cargo al mismo Fondo;
Artículo cuarto. Para los efectos del presente Decreto, se entiende que no han dejado de ejercer funciones en la Aduana, Resguardo o Auditoría Fiscal los empleados que el 1º de noviembre estén gozando de vacaciones o licencias por enfermedad o maternidad.
Artículo quinto. El pago de la prima de que trata el presente Decreto deberá efectuarse en los primeros cinco (5) días del mes de noviembre del año en curso.
Artículo sexto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E. a 30 de septiembre de 1961.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Misael Pastrana Borrero

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