Por el cual se dictan unas medidas sobre pago de materias primas importadas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Cuando se reúnan las condiciones señaladas en el artículo 2º de este Decreto, los deudores por concepto de importación de materias primas incluídas en la lista del mercado intermedio, tendrán derecho a que, al utilizar certificados de cambio para cubrir sus obligaciones provenientes del indicado concepto, el Banco de la República les entregue a nombre del Estado la cantidad de $ 4.50 por cada dólar de los Estados Unidos de América, en documentos de deuda pública del 8% anual y de amortización gradual en diez (10) años.
Artículo 2º Para gozar del beneficio establecido en el artículo anterior, deberán llenarse las siguientes condiciones:
- a) Que con anterioridad a la vigencia del Decreto 2322 de 1965 el deudor no hubiera obtenido el correspondiente registro de cambio para hacer el giro al Exterior, a pesar de haber cumplido la totalidad de los requisitos previstos para tal efecto en la Resolución 53 de 1964 de la Junta Monetaria y disposiciones concordantes, inclusive la constitución y mantenimiento durante 20 días del depósito en moneda legal, equivalente al 95% del valor en dólares del respectivo registro, y
- b) Que el interesado acuerde con el Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Regulación Económica, someterse, durante un término no inferior a seis (6) meses, a un régimen de control especial de precios que la Superintendencia establecerá mediante resoluciones de carácter general.
Parágrafo. El control especial de precios de que trata el ordinal b) de este artículo es distinto al ordinario que hoy rige y, por lo tanto, podrá extenderse a toda clase de bienes, y su reglamentación podrá diferir de la del régimen ordinario.
Artículo 3º El derecho consagrado en este Decreto se entiende alternativo al otorgado en el artículo 12 del Decreto 2322 de 1965. En consecuencia, quien se acoja al régimen aquí establecido, no podrá además obtener bonos de deuda pública de los previstos en el mencionado artículo.
Artículo 4º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de septiembre de 1965.
Guillermo Leon Valencia
El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama;
El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Gómez Martínez;
El Ministro de Justicia, Raimundo Emiliani Román;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbelaéz;
El Ministro de Guerra, General Gabriel Rebéiz Pizarro;
El Ministro de Agricultura, José Mejía Salazar;
El Ministro del Trabajo, Miguel Escobar Méndez;
El Ministro de Salud Pública, Juan Jacobo Muñoz;
El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo;
El ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta;
El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango Jaramillo;
El Ministro de Comunicaciones, Cornelio Reyes;
El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.
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