Por el cual se aprueba la Resolución número 12 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones

Rango Decreto
Publicación 1949-08-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 90 de 1948,

DECRETA:

Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones:

"RESOLUCION NUMERO 12 DE 1949 (JULIO 25)

sobre gastos de estudiantes en el Extranjero.

La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1948,

RESUELVE:

Artículo 1° Los giros en monedas extranjeras para los gastos de viaje y sostenimiento de los estudiantes en el Exterior se autorizarán la tasa oficial de cambio, con subordinación a las reglas siguientes;

Estos giros se autorizarán solamente cuando el estudiante compruebe haber aprobado los estudios correspondientes al 5° año de bachillerato y sólo por un término que no podrá exceder de dos años. Estos derechos solamente se reconocerán a los estudiantes cuya edad no exceda de 25 años ni sea inferior a 15 años.

Para estudiantes sin titulo académico se autorizarán los giros si su edad no excede de 35 años, y para los que tengan título académico y viajen a adelantar estudios de post-graduados, si su edad no excede de 40 años; la solicitud para, el primer giro de estos últimos requerirá, además, la aprobación de un comité, de la Junta Directiva de la Oficina.

Artículo 2° Para obtener la aprobación de las licencias necesarias para los giros de que trata el artículo anterior, serán condiciones comunes a toda clase de estudiantes:

Estos giros para gastos de viaje y los tres primeros meses de residencia se autorizarán previo el otorgamiento de una garantía equivalente al 40% del valor de los giros para responder por la presentación de los aludidos certificados en un plazo no mayor de noventa días.

Estos certificados deberán ser refrendados por el Cónsul colombiano, o en su defecto, por el de una nación amiga.

Artículo 3° A los estudiantes que disfruten de beca se les autorizarán giros adicionales al valor de la beca hasta completar las cantidades a que tengan derecho según el artículo 1°.

Al estudiante que disfrute de beca y no lo declare así a la Oficina, se le suspenderán las autorizaciones para los giros correspondientes.

Artículo 4° A las personas que adelanten estudios en el Extranjero por cuenta de entidades oficiales o semioficiales, se les reconocerán los derechos derivados de los contratos celebrados con aquellas entidades.

Artículo 5° A los extranjeros residentes en Colombia, a quienes se les autorice el giro periódico de parte de sus sueldos u honorarios, no podrá reconocérseles, además, giro para pago de estudios de sus parientes.

Artículo 6° Cada año deberá presentarse un certificado de terminación de los estudios anuales con indicación de las calificaciones. Se suspenderán definitivamente los giros a aquellos estudiantes que fueren reprobados en dos o más asignaturas, en dos años consecutivos.

Artículo 7° Los giros destinados al sostenimiento de estudiantes en establecimientos docentes de países latinoamericanos, se autorizarán por cantidades que no excedan el 70% de las sumas señaladas en el artículo 1°.

Artículo 8° A los estudiantes que se encuentran actualmente en el Exterior se les autorizarán giros hasta el 30 de septiembre del presente año, con sujeción a las reglas de la Resolución número 1 de 1949. Después de aquella fecha, las autorizaciones se subordinarán a las reglas de la presente Resolución.

Artículo 9° Los derechos de que trata esta Resolución se reconocerán a los estudiantes de nacionalidad extranjera siempre que sus padres o quienes les deban alimentos congruos, estén domiciliados en Colombia.

Artículo 10. En los términos de esta Resolución queda subrogado el artículo 14 de la Resolución número 1 de 1949.

Artículo 11. Esta Resolución regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a 25 de julio de 1949.

El Presidente de la Junta Directiva,

(Firmado), Hernán JARAMILLO OCAMPO

El Jefe de la Oficina,

(Firmado), Arturo García Solazar

La Resolución que precede fue aprobada por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en sesión celebrada el día 25 de julio de 1949, según acta número 124.

El Secretario de la Junta,

(Firmado), Julio Gutiérrez"

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de agosto de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernán JARAMILLO OCAMPO

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