Por el cual se aprueba la Resolución número 12 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 90 de 1948,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones:
"RESOLUCION NUMERO 12 DE 1949 (JULIO 25)
sobre gastos de estudiantes en el Extranjero.
La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1948,
RESUELVE:
Artículo 1° Los giros en monedas extranjeras para los gastos de viaje y sostenimiento de los estudiantes en el Exterior se autorizarán la tasa oficial de cambio, con subordinación a las reglas siguientes;
- 1° Estudiantes de bachillerato (enseñanza secundaria):
- a) Para gastos de viaje de ida o de regreso, según el lugar de destino, hasta US$ 460 en cada viaje;
- b) Para pago de estudios y sostenimiento, hasta US$ 150 mensuales.
Estos giros se autorizarán solamente cuando el estudiante compruebe haber aprobado los estudios correspondientes al 5° año de bachillerato y sólo por un término que no podrá exceder de dos años. Estos derechos solamente se reconocerán a los estudiantes cuya edad no exceda de 25 años ni sea inferior a 15 años.
- 2° Estudiantes universitarios; sin título académico o con titulo académico para estudios de post-graduados:
- a) Para gastos de viaje de ida y de regreso, según el lugar de destino, hasta US$ 460 en cada viaje;
- b) Para pago de estudios y sostenimiento hasta US$ 250 mensuales.
Para estudiantes sin titulo académico se autorizarán los giros si su edad no excede de 35 años, y para los que tengan título académico y viajen a adelantar estudios de post-graduados, si su edad no excede de 40 años; la solicitud para, el primer giro de estos últimos requerirá, además, la aprobación de un comité, de la Junta Directiva de la Oficina.
- 3° Los giros para estudiantes de artes o de oficios técnicos se autorizarán por sumas iguales a las reconocidas a los universitarios, pero solamente para adelantar aquellos estudios que el Ministerio de Educación Nacional, en reglamentación de carácter general, considere útiles para el país y previa la satisfacción, de las condiciones que el mismo Ministerio señale.
Artículo 2° Para obtener la aprobación de las licencias necesarias para los giros de que trata el artículo anterior, serán condiciones comunes a toda clase de estudiantes:
- 1° Para los gastos de viaje de ida y los tres primeros giros mensuales para sostenimiento, que podrán autorizarse simultáneamente:
- a) Comprobar ante la Oficina de Control de Cambios que se tienen las calidades particulares exigidas para cada clase de estudiantes, en el artículo 1°;
- b) Exhibir y depositar en la misma Oficina certificado de matricula del establecimiento docente, en donde se hagan los estudios y además, certificado que acredite que se han iniciado los estudios.
Estos giros para gastos de viaje y los tres primeros meses de residencia se autorizarán previo el otorgamiento de una garantía equivalente al 40% del valor de los giros para responder por la presentación de los aludidos certificados en un plazo no mayor de noventa días.
- 2° Cada seis meses deberá comprobarse, mediante certificación expedida por el establecimiento docente correspondiente, que siguen haciéndose los estudios.
Estos certificados deberán ser refrendados por el Cónsul colombiano, o en su defecto, por el de una nación amiga.
Artículo 3° A los estudiantes que disfruten de beca se les autorizarán giros adicionales al valor de la beca hasta completar las cantidades a que tengan derecho según el artículo 1°.
Al estudiante que disfrute de beca y no lo declare así a la Oficina, se le suspenderán las autorizaciones para los giros correspondientes.
Artículo 4° A las personas que adelanten estudios en el Extranjero por cuenta de entidades oficiales o semioficiales, se les reconocerán los derechos derivados de los contratos celebrados con aquellas entidades.
Artículo 5° A los extranjeros residentes en Colombia, a quienes se les autorice el giro periódico de parte de sus sueldos u honorarios, no podrá reconocérseles, además, giro para pago de estudios de sus parientes.
Artículo 6° Cada año deberá presentarse un certificado de terminación de los estudios anuales con indicación de las calificaciones. Se suspenderán definitivamente los giros a aquellos estudiantes que fueren reprobados en dos o más asignaturas, en dos años consecutivos.
Artículo 7° Los giros destinados al sostenimiento de estudiantes en establecimientos docentes de países latinoamericanos, se autorizarán por cantidades que no excedan el 70% de las sumas señaladas en el artículo 1°.
Artículo 8° A los estudiantes que se encuentran actualmente en el Exterior se les autorizarán giros hasta el 30 de septiembre del presente año, con sujeción a las reglas de la Resolución número 1 de 1949. Después de aquella fecha, las autorizaciones se subordinarán a las reglas de la presente Resolución.
Artículo 9° Los derechos de que trata esta Resolución se reconocerán a los estudiantes de nacionalidad extranjera siempre que sus padres o quienes les deban alimentos congruos, estén domiciliados en Colombia.
Artículo 10. En los términos de esta Resolución queda subrogado el artículo 14 de la Resolución número 1 de 1949.
Artículo 11. Esta Resolución regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a 25 de julio de 1949.
El Presidente de la Junta Directiva,
(Firmado), Hernán JARAMILLO OCAMPO
El Jefe de la Oficina,
(Firmado), Arturo García Solazar
La Resolución que precede fue aprobada por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en sesión celebrada el día 25 de julio de 1949, según acta número 124.
El Secretario de la Junta,
(Firmado), Julio Gutiérrez"
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de agosto de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernán JARAMILLO OCAMPO
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