En desarrollo de la Ley 116 del presente año, relativa a pensiones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el artículo 1º de la Ley 116 del año en curso solo incluye en el aumento de las pensiones que dependen del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las hijas y nietas de los próceres de la guerra de la independencia, con exclusión de los varones.
- 2° Que el artículo 4 de la misma Ley dispone que no se haga rebaja alguna a las pensiones concedidas en virtud de la Ley 78 de 1920; y
- 3° Que aun cuando la mencionada Ley dice que regirá desde su sanción (22 de noviembre) y como no fue publicada en el "Diario Oficial" sino hasta el 11 del presente, cuando ya se habían pagado las pensiones devengadas en noviembre último.
DECRETA:
Artículo 1º. Desde el 1º de los corrientes sólo continuaran disfrutando del aumento concedido por el artículo 1º de la Ley 102 de 1.927, las HIJAS y NIETAS de los próceres de la guerra magna.
Artículo 2º. Desde la misma fecha de que habla el artículo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 116 de este año y por el 58 de la Ley 4 de 1.913, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hará el pago de las pensiones ya decretadas de acuerdo con la seudo Ley 78 de 1.926 por la cuantía que fija la respectiva sentencia.
Artículo 3º. Las pensiones que dependen del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no comprendidas en los dos artículos anteriores, se pagarán desde el 1º de diciembre de 1.928, de acuerdo con la cuantía que les señaló la respectiva sentencia o resolución.
Publíquese
Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1.928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Esteban JARAMILLO.
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