Por el cual se aprueba un contrato de garantía celebrado por el Gobierno Nacional con el Banco Internacional para Reconstrucción y Fomento

Rango Decreto
Publicación 1955-09-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución nacional, y

considerando

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que el quince (15) de junio de 1955 se celebro un contrato de Empréstito entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, del cual es garante el Gobierno Nacional, y que dice:

Contrato de empréstito. Contrato celebrado el día 15 de junio de 1955 entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (que en adelante se llamara el Banco), y los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (que en adelante se llamara el Prestatario).

Considerando: Que de conformidad con el contrato celebrado el 26 de agosto de 1952, entre el Garante y el Banco, este convino en prestar al primero la suma de US$ 25.000.000.00 (veinticinco millones de dólares), o su equivalente en divisas distintas del dólar, para ayudar a financiar el costo de una obra incluida en un programa del Garante para la reorganización de la red ferroviaria de Colombia y para la ampliación, rehabilitación y mejoras de las líneas operadas por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, o la organización que le suceda; Considerando: Que tal como se establece en ese contrato de empréstito, el prestatario fue organizado por el Decreto número 3129 de 1954, como organización autónoma y apolítica para administrar la red ferroviaria nacional, sobre la base de que se sostenga por sus propios medios, y

Considerando: Que el Prestatario desea ejecutar otra prolongación de su red ferroviaria y el Garante proyecta simultáneamente adelantar un programa coordinado de obras públicas. Las partes con ese fin, por medio del presente, convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Reglamentación del empréstito - Definiciones especiales.

Clausula 1.01. Las partes de este contrato de empréstito aceptan todas las estipulaciones de las reglamentaciones número 4 del Banco, fechadas el 15 de febrero de 1955 (dichas reglamentaciones del empréstito número 4 en adelante se llamaran Reglamentaciones del Empréstito), con la misma fuerza y efecto como si tuvieran plenamente estipuladas aquí.

Clausula 1.02. Excepto en donde el contexto lo requiera de otra manera, los siguientes términos empleados en este contrato o en cualquiera de sus Anexos, tienen el significado que se expresa a continuación:

ARTICULO II

El empréstito.

Clausula 2.01. El Banco conviene en dar en préstamo al Prestatario en los términos y condiciones estipulados en este contrato o a los cuales este se refiere, una cantidad en divisas equivalente a quince millones novecientos mil dólares (US$ 15.900.000).

Clausula 2.02. El Banco abrirá una cuenta en sus libros a nombre del Prestatario y abonara a esa cuenta la cuantía de este empréstito.

Puede girarse por la cuantía de este empréstito contra la cuenta de este con sujeción a lo establecido en el Reglamento de Préstamos y a las causales de cancelación o suspensión que en el mismo contrato se determinan.

Clausula 2.03. El Prestatario pagara al Banco por la apertura del crédito 3/4% por la cantidad del empréstito sobre la cual no se haya ido girando. Clausula 2.04. El Prestatario pagara interés a la rata del cuarto y tres cuartos (4 y 3/4%) anual sobre el monto del empréstito retirado de la cuenta del empréstito y que vaya quedando pendiente de pago. Clausula 2.05. A menos que el Prestatario y el Banco lleguen a un acuerdo diferente, la suma que se ha de pagar por compromisos especiales en que el Banco incurra a petición del Prestatario, de acuerdo con la clausula 4.02 del Reglamento de Prestamos, será a la rata del 1/2% anual sobre la cuantía de cualquiera de tales compromisos especiales que vayan quedando pendientes de pago.

Clausula 2.06. Los intereses y demás gastos se pagaran semestralmente el 2o. de mayo y el 1o. de noviembre del cada año. Clausula 2.07. El Prestatario deberá reintegran el valor del capital prestado de acuerdo con el plan de amortización establecido en el Anexo 1 de este contrato.

ARTICULO III

Uso de los fondos provenientes del empréstito. Clausula

Clausula 3.02. El Prestatario hará que todos los elementos financiados con fondos provenientes del empréstito, sean importados al territorio del Garante y que allí se usen exclusivamente para la ejecución de la obra.

ARTICULO IV

Bonos.

Clausula 4.01. El Prestatario se compromete a suscribir y entregar bonos por el monto del empréstito, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Prestamos.

Clausula 4.02. El Administrador General del Prestatario y la persona o personas que él designe por escrito, serán representantes autorizados del Prestatario para los efectos de la clausula 6.12 (a) del

Reglamento de Prestamos.

ARTICULO V

Compromisos especiales.

Clausula 5.01. a) El Prestatario ejecutara la obra con la debida diligencia y rendimiento y de conformidad con sólidos principios de ingeniería y finanzas.

Clausula 5.02. a) El Banco y el Prestatario cooperaran plenamente para asegurar que se cumplan los objetivos del empréstito. Con ese fin cada uno de ellos suministrara al otro toda la información que este razonablemente solicite, con respecto al estado general del empréstito.

Clausula 5.03. El Prestatario se compromete a que, a menos que el Banco acepte un acuerdo diferente, si se establece algún gravamen sobre los bienes del Prestatario, como garantía del pago de cualquier deuda, tal gravamen igualmente garantizara ipso facto y a prorrata el pago del capital, intereses y otros gastos del empréstito y de los Bonos, y a que al establecerse ese gravamen se hará estipulación expresa para tal efecto; sin embargo, las estipulaciones anteriores de esta clausula no serán aplicables en los siguientes casos:

Clausula 5.06. Excepto en el caso de que el Banco y el Prestatario lo convengan de otra manera, este asegurara o hará que se aseguren los bienes financiados con los fondos provenientes del empréstito contra los riesgos inherentes a su adquisición y a su importación al territorio del Garante. Tales aseguros deben estar de conformidad con una sana práctica comercial y deben pagarse en dólares o en las divisas en que se paga el valor de los elementos asegurados. Clausula 5.07. a) El Prestatario en todo

Tiempo conservara su existencia y su derecho a llevar a cabo operaciones y, a menos que el Banco lo acepte de otra manera, mantendrá y renovara todos los derechos, poderes, privilegios y franquicias que le pertenezcan y que sean necesarios o útiles para la conducción de sus negocios.

Clausula 5.08. El Prestatario sin el consentimiento del Banco no venderá o dispondrá de otra manera de todo o de una parte sustancial de su propiedad y activos, a menos que el Prestatario antes redima y pague o haga arreglos satisfactorios al Banco para redimir y pagar todo el empréstito que este entonces pendiente de pago y sin cancelar.

Clausula 5.09. a) El Prestatario dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de este contrato, presentara al Banco un proyecto de presupuesto de inversión de capital que comprenda el resto del año de 1955, y en lo sucesivo cada 15 de diciembre o antes, presentara un proyecto de presupuesto de inversión de capital para el año siguiente.

Excepto en caso de que el Banco lo acepte de otra manera, el Prestatario no hará inversión de capital para fines o por cantidades no incluidos en tales presupuestos.

Clausula 5.10. Excepto en caso de que el Banco y el Prestatario lo convengan de otra manera, el Prestatario antes del 31 de diciembre de 1955, colocara los pedidos para el equipo rodante que se necesite en conexión con la obra y con el ferrocarril del valle del rio Magdalena.

ARTICULO VI

Recursos del Banco.

Clausula 6.01. (i) Si ocurriere y continuare cualquiera de los casos especificados en relación con el parágrafo) de la clausula 5.02 del Reglamento de Prestamos; o (ii) Si ocurriere cualquiera de los casos

especificados en los parágrafos a), b) c) o f) de la clausula 5.02 del Reglamento de Prestamos y continuare por un periodo de treinta días; o (iii) Si ocurriere cualquiera de los casos especificados en el parágrafo c) de la clausula 5.02 de Reglamento de Prestamos y continuare por un periodo de 60 días a partir de la fecha en que el Banco haya notificado al Prestatario al respecto, queda a opción del Banco en cualquier tiempo posterior durante la continuidad de tales condiciones, declarar que el capital del empréstito y el de todos los bonos pendientes de pago en ese momento, se consideraran vencidos y exigible su pago inmediatamente, y en virtud de dicha declaración tal parte del capital se tendrá como vencida y ser exigible su pago inmediatamente a pesar de lo que en contrario se establezca en este contrato de empréstito o en los bonos.

Clausula 6.02. Lo siguiente se especifica como un caso adicional para los efectos del parágrafo j) de la clausula 5.02 del Reglamento de Prestamos: Si al finalizar el estado de sitio que ahora está en vigencia se necesitare cualquier autorización o ratificación del Congreso para que el Prestatario o el Garante puedan cumplir cualquiera de sus obligaciones para ejecutar la obra o el programa de obras públicas y si tal autorización o ratificación no se obtuviere.

ARTICULO VII

Fecha de vigencia - Terminación.

Clausula 7.01. Los siguientes casos se especifican como condiciones adicionales a la vigencia de este contrato dentro de lo expresado en la sección 9.01 a (ii) del Reglamento de Prestamos: a) El Garante debe haber hecho arreglos satisfactorios al Banco para delegar al Prestatario la responsabilidad de ejecutar las porciones del programa del ferrocarril del valle del rio Magdalena, descritas en el parágrafo I (b) del Anexo 2 del contrato del ferrocarril del valle del rio Magdalena, y haber hecho arreglo satisfactorios al Banco para financiar la porción del programa del ferrocarril del valle del rio Magdalena que debe ejecutarse durante el año de 1955. b) El Garante y el Prestatario deben haber presentado al Banco un plan satisfactorio a este: (i) Que bosqueje la organización administrativa tanto dentro de la organización del Prestatario como dentro de la del Ministerio de Obras Publicas para ejecutar la obra, y que indique el procedimiento proyectado para ejecutar dicha obra. (ii) Que permita que la obra y el ferrocarril del valle del rio Magdalena se adelanten con arreglos financieros y administrativos unificados, y que se hayan tomado medidas satisfactorias al Banco para que este plan se realice.

Clausula 7.02. Lo siguiente se estipula como punto adicional dentro de lo expresado en la clausula 9.02 (e) del Reglamento de Prestamos que debe incluirse en la opinión u opiniones que han de suministrarse al Banco.

Que excepto que se indique de otro modo en tal concepto, no se requieren autorizaciones o ratificaciones por el Congreso del Garante al terminar el estado de sitio ahora en vigencia, o antes de esa fecha, que permitan al Prestatario o al Garante continuar ejecutando la obra o el programa de obras públicas, o cumplir con las demás obligaciones a que se comprometen por este contrato, o por el contrato de garantía. Clausula 7.03. Se ha fijado un plazo de 90 días después de la fecha de este contrato, para los efectos de la sección 9.04 del Reglamento de Prestamos.

ARTICULO VIII

Varios. Clausula 8.01. La fecha

de cierre será el 31 de diciembre de 1958. Clausula 8.02. Para los objetivos de la clausula 8.01 del Reglamento de Empréstito se señalan las siguientes direcciones: del Prestatario: Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Carrera 6a, número 13-92, Bogotá-Colombia. Del Banco: International Bank for Reconstruction and Development. 1818 E Street N. W. Washington 25 D. C. United States of America.

En fe de lo cual las partes contratantes , actuando por intermedio de sus representantes debidamente autorizados para ello, firman el presente contrato de empréstito, con sus nombres respectivos, en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de America, en el día y año mencionados al principio. Por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, Eugene R. Black, Presidente. Por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Roberto Botero Londoño, representante autorizado.

ANEXO 1
Plan de amortización.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.