Por el cual se reglamenta la elección de candidatos para miembros de la Junta Directiva del Banco de la República que deben hacer las Sociedades de Agricultores, Asociaciones de Ganaderos y Cámara de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1952-01-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la Republica de Colombia,

En uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 2° del Decreto legislativo 2057 de 2 de octubre de 1951,

DECRETA:

Artículo 1°. Para los efectos de este Decreto en armonía con lo dispuesto en la Ley 82 de 1931, las Sociedades de Agricultores y las Asociaciones o Comités de Ganaderos del país que tienen derecho a elegir un Director del Banco de La República, son las que, debidamente constituidas y con el carácter de principales funcionen en cada uno de los Departamentos. Si hubiere más de una Sociedad de Agricultores o Asociaciones o Comités de Ganaderos en cualquier Departamento, el Ministro de Agricultura determinará cual de tales Sociedades, Asociaciones o Comités tienen el carácter de principal.

Las Cámaras de Comercio que tienen derecho a elegir el otro Director, son las que, debidamente constituidas funcionen en las ciudades colombianas cuya población, según el último censo aprobado, sea de 40.000 o más habitantes.

Artículo 2°. Los dos Directores de la Junta Directiva del Banco de la República que, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto legislativo número 2057 de 1951, corresponde elegir a las Sociedades de Agricultores y Comités Ganaderos del país, por una parte, y a las Cámaras de Comercio, por la otra, lo serán de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Sociedad de Agricultores, Asociaciones y Comités de Ganaderos.

1ª Terna, de 3 Agricultores

2ª Terna, de 3 Ganaderos.

Cámaras de Comercio

1ª Terna, de 3 Comerciantes

2ª Terna, de 3 Industriales.

Para tal efecto el Secretario General del Banco de la República o quien haga sus veces, procederá a abrir los sobres y contar los boletines.

Hecho lo anterior se confeccionará una lista con los nombres de todas las personas por las cuales se haya votado, con indicación de las entidades que los hayan candidatizado, las ternas a que pertenezcan y el número de sufragios que cada una de ellas haya obtenido.

Con los tres candidatos de cada una de las ternas, que hayan

Obtenido mayor número de votos provenientes de las Sociedades de Agricultores, y con los tres que hayan obtenido también mayor número de votos provenientes de las Asociaciones o Comités de Ganaderos, se formará una lista de seis nombres indicando al frente de cada uno de tales nombres, el número de sufragios obtenidos. Procedimiento semejante se adoptará para el escrutinio de los seis candidatos provenientes de las Cámaras de Comercio.

Parágrafo transitorio. Para el período que se inicia el 1° de enero de 1952, el escrutinio se verificará el 10 de diciembre del presente año y hasta esa fecha podrán las respectivas entidades votantes enviar sus boletines de votación.

Artículo 3°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de noviembre de 1951.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito público,

Antonio Alvarez Restrepo

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