Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con los terrenos del puerto de Buenaventura
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente cié las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que la Ley 98 de 1922 cedió al Municipio de Buenaventura los terrenos de la Isla de Cascajal, reservándose la Nación el derecho de fijar las zonas necesarias para la vía férrea y sus dependencias; para oficinas públicas nacionales, templo, cuarteles y obras de defensa militar; para las obras públicas que hubieren de ejecutarse en la Isla y en la bahía, y los terrenos que llegaren a libertarse de los actualmente ocupados por las aguas;
Que en desarrollo de dicha Ley, la Nación ha venido haciendo reservas para servicios públicos, por medio de los Decretos números 1518 de 1925, 1025 de 1929, 1661 de 1930, y por otras disposiciones legales;
Que el Ministerio de Industrias, por Resoluciones números 36, de 6 de octubre de 1930, y 2 de 27 de enero de 1931, adjudicó al Municipio de Buenaventura los terrenos de la Isla de Cascajal, por la línea de las más altas mareas, con excepción de las zonas reservadas por la Nación, y los depósitos y minas de que tratan los apartes c) y d) del artículo 4º del Código Fiscal Nacional, dejando a salvo los derechos adquiridos por los ocupantes de los terrenos adjudicados conforme a las leyes;
Que el artículo 7º del Decreto número 1450 de 3 de septiembre de 1932, dispuso que el Gobierno Nacional, previo el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, entregara al Municipio de Buenaventura los terrenos que a éste se le habían adjudicado, siempre que no fueran necesarios para calles, plazas, parques y demás servicios públicos previstos o que se previeran en les planos de reconstrucción del puerto, que hubieran sido materia de adjudicaciones o permutas con particulares, de acuerdo con el citado Decreto;
Que para poder dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto número 1450, es necesario hacer una revisión de las zonas que la Nación se ha reservado en la Isla de Cascajal, y determinar las demás zonas que el Gobierno estime necesarias para obras futuras en la Isla, y
Que la determinación de que se habla en el punto anterior, es de sumo interés para el desarrollo de la ciudad y del puerto,
DECRETA:
Artículo primero. Créase una comisión compuesta por un ingeniero nombrado por el Ministerio de Obras Públicas, por un representante de cada uno de los Ministerios de Guerra, de Hacienda y Crédito Público y de Salud Pública, por un representante de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por otro del Municipio, de Buenaventura, designado por el Alcalde de dicha ciudad, y por un miembro de la Comisión de Tierras y Ejidos del Consejo Administrativo Municipio de Buenaventura, para que revise las reservas hasta ahora hechas por la Nación dentro de la Isla de Cascajal; para que señale las zonas que la Nación deba reservar dentro de la misma Isla, y en el territorio continental circundante, para, obras y servicios públicos nacionales, presentes y futuras, incluyendo las correspondientes a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y para que fije las zonas que deban, adjudicarse al Municipio, tanto dentro de la Isla como en el territorio continental que la circunda.
Artículo segundo. Las entidades de que se trata en el artículo anterior, procederán a nombrar sus respectivos representantes dentro de los 20 días siguientes a la fecha del presente Decreto, y cada una de tales entidades atenderá a los gastos de su comisionado.
Cada representante de los citados Ministerios procederá a estudiar las reservas correspondientes a su ramo, en asocio del señor Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales, sobre los planos aerofotográficos que existan en la oficina del referido Administrador General, con el fin de que elaboren los respectivos proyectos que deben ser oportunamente presentados a la comisión creada por el artículo primero del presente Decreto.
Artículo tercero. La referida comisión se reunirá en el puerto de Buenaventura el 1º de noviembre de 1955; será, presidida por el señor Superintendente General del Puerto y funcionará, pon los representantes de las entidades anteriormente mencionadas que concurran a sus sesiones.
Artículo cuarto. Los estudios que haga la expresada comisión, acompañados de los planos respectivos, serán sometidos a la revisión del señor Ministro de Obras Públicas, con el fin de que el Gobierno Nacional determine las reservas definitivas que necesiten, tanto la Nación como los Ferrocarriles Nacionales, en la Isla de Cascajal y en el territorio continental circundante, y los terrenos que deban adjudicarse en los mismos sitios al Municipio de Buenaventura.
En las reservas que se hagan en favor de los Ferrocarriles, y en las adjudicaciones que se le hagan al Municipio, se dejarán a salvo los derechos fiscales que correspondan o puedan corresponder a la Nación sobre dichos terrenos, por cualquier título, tales como los relativos a minas, depósitos, hidrocarburos, terrenos de la baja mar y los que se hayan libertado o liberten de las aguas, etc., y si se tratare de tierras consideradas como baldíos, las reservas aplicables en tales casos. Igualmente se dejarán a salvo los derechos que puedan corresponder a los ocupantes dé los terrenos reservados o adjudicados, de acuerdo con las leyes que tengan aplicación en la Isla de Cascajal o en los terrenos continentales circundantes.
Artículo quinto. El señor Ministro de Obras Públicas traspasará a la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de escritura pública, las reservas que correspondan a dicha Empresa, y la respectiva-entrega se hará por el Superintendente General del Puerto de Buenaventura.
Artículo sexto. El .Superintendente General del Puerto hará al Municipio de Buenaventura, en nombre de la Nación, por medio de escritura pública, el traspaso y entrega de los bienes que se le adjudiquen al Municipio.
Artículo séptimo. Con las escrituras públicas de que se habla en los artículos anteriores, quedarán protocolizados los planos correspondientes.
Artículo octavo. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de septiembre de 1965.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia, encargado del Ministerio de Salud Pública,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Manuel Archila M.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.