por el cual se reglamenta el artículo 14 del Decreto 2373 de 1956, y se adiciona el Capitulo XI del Decreto 2521 de 1950
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. Para que la Superintendencia de Sociedades Anónimas, pueda conceder a las compañías sometidas a su vigilancia, el permiso necesario para emitir bonos, conforme a lo exigido en el artículo 14 del Decreto 2373 de 1956, deberán presentar con la correspondiente solicitud, los siguientes documentos:
- a) Una copia del prospecto de emisión que contenga las exigencias previstas en el artículo 221 de Decreto 2521 de 1950.
- b) Una copia del contrato de fideicomiso celebrado por la sociedad con el Banco fideicomisario.
- c) Un informe debidamente fundamentado, firmado por el citado Banco, como presunto representante de los tenedores de los bonos, sobre la capacidad financiera de la sociedad para cumplir oportunamente las obligaciones que surjan de la emisión proyectada y sobre las razones por las cuales haya solicitado garantías especiales o se haya abstenido de exigirlas; y
- d) Una copia del acta de Asamblea General, o de Junta Directiva, que haya autorizado la emisión de los bonos. La Junta sólo podrá autorizar la emisión cuando tenga facultad expresa en el estatuto para darla, o se la haya delegado la Asamblea; en los demás casos corresponderá tal función a la Asamblea General.
Artículo segundo. El balance general que debe formar parte del prospecto, conforme al numeral 8º del artículo 221 del Decreto 2521 de 1950, será del último día del mes inmediatamente anterior a la fecha del prospecto y de la solicitud, y estará firmado por el Gerente de la sociedad, el Jefe de Contabilidad y el Revisor Fiscal. Si uno de estos no fuere Contador Público juramentado, deberá ser firmado, además, por un profesional que tenga esta última calidad.
El balance deberá señalar, en renglones separados, las obligaciones exigibles antes de noventa días, de ciento ochenta días, y las obligaciones a largo plazo.
De la misma manera se presentarán las deudas que tengan privilegios y garantías reales, como también las que estén representadas en bonos de anteriores emisiones.
El Superintendente podrá exigir la discriminación de cualesquiera renglones del balance general mencionado.
Artículo tercero. El empréstito deberá destinarse a negocios comprendidos dentro del objeto social principal de la compañía emitente, so pena de que el Superintendente niegue el permiso solicitado. Mas si concedido éste se le cambiare la destinación prevista en el prospecto, el Superintendente formulará la denuncia del caso en averiguación del delito de que trata el artículo 6º de la Ley 51 de 1918, podrá ordenar el retiro de las acciones de los mercados públicos, suspenderle el permiso de funcionamiento de que goce la compañía, y hasta decretar su disolución.
Para que la Superintendencia pueda establecer en las visitas que practique la destinación dada al empréstito, la sociedad deberá llevar en libros auxiliares especiales la contabilidad de la inversión de los dineros provenientes de aquel.
Artículo cuarto. Concedido el permiso de que trata el presente Decreto, se otorgará la escritura de hipoteca, si se hubiere pactado esta garantía, y luego se dará cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 222 del Decreto 2521 de 1950. La resolución favorable de la Superintendencia será registrada, protocolizada y publicada con los documentos a que se refiere el artículo 222 precitado.
Artículo quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 22 de noviembre de 1958
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Fomento,
Rafael Delgado Barreneche
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