Por el cual se autoriza la acuñación de monedas
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Sin exceder los límites sobre emisión de moneda fraccionaría que señala la legislación vigente, podrán acuñarse piezas de diez, veinte y cincuenta centavos, mediante el empleo de aleaciones distintas de las autorizadas en la actualidad para tal objeto.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características de los expresados signos monetarios, previo acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 2º. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 6 de octubre de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno,
Luis Ignacio Andrade
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Juan Uribe Holguín
El Ministro de justicia, encargado,
Ernesto Cediel Angel
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo,
El Ministro de Guerra,
José María Bernal
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Camilo J. Cabal.
El Ministro de Higiene,
Alejandro Jiménez Arango.
El Ministro de Fomento,
Carlos Villaveces
El Ministro de Minas y Petróleos,
Rodrigo Noguera Laborde
El Ministro de Educación Nacional,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Carlos Albornoz
El Ministro de Obras Públicas,
Jorge Leyva.
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