Por el cual se determina la Planta de Personal de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. de acuerdo con la estructura fijada Por el Decreto-ley 154 de 1976, y se adicionan los Decretos 1516 y 2674 de 1976
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución y de acuerdo con los Decretos-ley 1912 de 1973 y 540 de 1977,
DECRETA:
Artículo 1º Las funciones propias de las distintas dependencias de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, fijadas por el Decreto-ley 154 de 1976, serán cumplidas por la planta de personal que a continuación se establece:
Artículo 2º La autoridad nominadora designará el personal que deba ocupar los cargos que el presente Decreto establece de conformidad con las disposiciones legales vigentes y las normas fijadas en este Decreto.
Parágrafo. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, de acuerdo con las necesidades del servicio, Mediante resolución le fijará sede de trabajo al personal que se incorpore a la Planta de Personal que por este Decreto se establece.
Artículo 3º Los empleados públicos que estando al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte fueren incorporados a la Planta de Personal que por esta norma se determina, no requerirán otra formalidad para su posesión que la firma del acta respectiva.
Artículo 4° Ningún empleado podrá ser incorporado en cargo para el cual no reúna los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones legales ,y en especial los contenidos en el Manual de Funciones y Requisitos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Articulo 5º Los funcionarios que se incorporen no se entenderán desvinculados del servició para ningún efecto legal.
Artículo 6° Los funcionarios que se incorporen a la Planta de Personal que por este Decreto se establece, tendrán derecho a la remuneración que corresponda al grado del 'cargo al cual hayan sido incorporados dentro de la misma columna salarial adquirida, conforme a las previsiones del Decreto-ley 540 de 1977.
Artículo 7° De acuerdo con el artículo 66 del decreto-ley 154 de 1976, el Gobierno Nacional hará los traslados presupuestós necesarios, a fin de cumplir con las disposiciones establecidas por este Decreto.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E,, a 19 de octubre de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Roberto Salazar Manrique.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Humberto Salcedo Collante.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Satúria Esguerra Portocarrero.
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