Por el cual se da cumplimiento a unos compromisos contraidos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi
El Presidente de la República, de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y en desarrollo de las Leyes 6° de 1971 y 45 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia, por Ley 45 de 1981; aprobó el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980 por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi, que sustituyó el Tratado de Montevideo de 1960, que instituyó la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, Alalc.
Que el artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980 establece que los países miembros podrán concretar acuerdos de alcance parcial con otros países y áreas de integración económica de América Latina.
Que en desarrollo de lo anterior Colombia suscribió un acuerdo de alcance parcial de carácter comercial con Honduras, sin reciprocidad para Colombia, pero con la posibilidad cuando las condiciones así lo permitan, de recibir beneficios en el futuro.
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera ha emitido concepto favorable acerca de los compromisos contraídos por Colombia y contenidos en la presente disposición,
DECRETA:
Artículo 1° La importación de los siguientes productos originarios y provenientes de Honduras pagarán los gravámenes arancelarios que a continuación se indican:
| Nabalalc | Descripción | Gravamen ad-valorem % |
|---|---|---|
| 07.01.0.04 | Ajos frescos | 11 |
| 07.05.1.39 | Fríjoles | 13 |
| 10.05.0.01 | Maíz | 8 |
| 10.07.0.03 | Sorgo para la siembra | 0 |
| 10.07.0.03 | Sorgo distinto al de siembra | 6 |
| 15.07.1.10 | Aceites de palma comestibles | 36 |
| Otros | 18 | |
| 22.09.2.03 | Ron | 58 |
| 22.09.9.01 | Concentrados para la elaboración de bebidas | 77 |
| 24.01.1.02 | Tabaco rubio sin desnervar | 0 |
| 25.07.0.01 | Bentonita | 0 |
| 28.01.2.01 | Cloro | 0 |
| 38.07.0.03 | Aceite de pino | 25 |
| 38.08.1.01 | Colofonías | 0 |
| 44.05.2.05 | Caoba simplemente aserrada | 16 |
| 44.05.2.07 | Cedro simplemente aserrado | 16 |
Artículo 2° Las importaciones que se efectúen al amparo del presente Decreto estarán sujetas así mismo al pago del cinco por ciento (5%) de que trata el artículo 6° del Decreto 2366 de 1974 y del dos por ciento (2%) señalado en el articulo1° de la Ley 68 de 1983.
Artículo 3° Las importaciones de los productos antes citados estarán sometidas al uso de la nomenclatura del arancel de aduanas colombiano y para la denominación de la mercancía de que trate, se usará la terminología contenida en este Decreto señalándose además la- posición Nabalalc correspondiente.
Artículo 4° Los productos objeto de este Decreto deberán reunir los requisitos de origen establecidos en los respectivos acuerdos de alcance parcial.
Artículo 5° En caso de aumentarse o disminuirse los gravámenes arancelarios, el arancel aplicable a los productos negociados procedente del país beneficiado de la concesión, se alterará manteniéndose el mismo margen de preferencia pactado.
Artículo 6° Las importaciones de los productos antes mencionados, cuando sean originarios y procedentes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena gozarán de los beneficios aquí señalados siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en dicho Acuerdo, en materia de origen y composición de capital.
Artículo 7° Las importaciones de los productos mencionados en el presente Decreto gozarán de los beneficios señalados cuando sean originarias y provenientes de Paraguay.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de septiembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Hacienda y Crédito Público,
María Mercedes Cuellar de Martínez.
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