Por el cual se reglamentan los créditos autorizados por el Decreto número 1725 de julio 2 de 1953
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo primero. La Oficina de Rehabilitación y Socorro señalará los zonas del territorio nacional en que por razón de los sucesos de orden público se debe aplicar el Decreto número 1725 de 1953, sobre otorgamiento de crédito a damnificados.
Artículo segundo. El aspirante a recibir el beneficio de los créditos para damnificados, de que trata el Decreto arriba mencionado, debe llenar los requisitos siguientes ante la respectiva Agencia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero:
- a) Acreditar con una certificación de la Oficina de Rehabilitación y Socorro su condición de damnificado.
- b) Si ha sido con anterioridad cliente de la Caja de Crédito Agrario en el lugar a donde desea reincorporarse, concurrirá directamente a la Agencia de ésta en solicitud del crédito de rehabilitación.
- c) Si no ha sido cliente de la Caja de Crédito debe acreditar con certificación de dos clientes actuales de la Caja del lugar donde desea reincorporarse, que realmente estaba radicado en la región y dedicado a labores agrícolas y ganaderas, antes de que por razón de los sucesos de orden público se viera en la necesidad de abandonar su parcela o mejora.
Parágrafo. La inexactitud comprobada en las informaciones de que trata el ordinal c), será sancionada por la Caja de Crédito Agrario con la suspensión definitiva de sus servicios, tanto para el presunto damnificado como para los informantes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo tercero. Si el interesado en ocasiones anteriores ha sido cliente de la Caja de Crédito Agrario, la solicitud de crédito se tramitará sin tener en cuenta las moras que haya registrado con motivo de su situación de desplazado por sucesos de orden público; no así en lo que respecta a épocas de anterior normalidad en la región y en cuanto a su normalidad comercial en general.
Parágrafo. Cuando la Caja niegue un préstamo a aquellas personas cuya moralidad comercial no le dé garantías, pasará la respectiva información a la Oficina de Rehabilitación y Socorro.
Artículo cuarto. La Caja de Crédito Agrario sobre las bases anteriores reglamentará la tramitación de estos préstamos para efectos del artículo 5° del Decreto 1725 de 1953, en forma que concuerde en cuanto sea posible con los reglamentos generales de la Institución.
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 17 de septiembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
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