Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Navegación Fluvial
El Presidente de la Republica de Colombia,
En uso de sus facultades legales y
CONSIDERANDO:
- 1° Que la Ley 4 de 1907 autoriza al Gobierno para crear puestos de Comisarios Inspectores encargados de la inspección administrativa de las empresas públicas de transportes;
- 2° Que la ley 53 de 1918 establece ciertos requisitos que tales empresas deben satisfacer para poder hacer uso de las vías fluviales de la Nación;
- 3° Que la ley 52 del corriente año dispone que el Poder Ejecutivo al reglamentarla determine precisamente las sanciones en que deben incurrir las empresas de transportes por razón de infracciones a dicha Ley, y
- 4° Que dado el considerable tráfico que hay en el río Magdalena y sus afluentes y brazuelos que de él se derivan, se hace necesaria la presencia de un agente del Gobierno encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las mismas empresas y en general las relativas al ramo de Navegación Fluvial,
DECRETA
Artículo 1°. Créase el puesto de Comisario Inspector a que se refieren los artículos 1° y 3° de la Ley 4° de 1907, con jurisdicción sobre el río Magdalena, sus afluentes, derivados y ferrocarriles conexos.
Artículo 2°. Tal empleados tendrá las funciones que determinan las disposiciones vigentes sobre el particular, y en especial, las siguientes:
- a) Recorrer continuamente las vías de su jurisdicción, con el fin de observar la manera cómo las empresas de transporte cumplen, en los ríos de que se sirven, las prescripciones legales acerca de Navegación Fluvial, y cómo aplican las tarifas y reglamentos que el Gobierno les haya aprobado.
- b) Velar por el oportuno transporte de los cargamentos a fin de evitar que se congestionen las bodegas, estaciones o puertos, así como también porque los artículos que puedan dañarse, sean colocados en los depósitos con la debida separación.
- c) Tomar parte, cuando le fuere posible, en la práctica de las diligencias que se lleven a efecto para averiguar las causas de los siniestros o naufragios que ocurran, y velar porque se les dé estricto cumplimiento a las prescripciones legales sobre la materia.
- d) Dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 38 del decreto número 899 de 1907, a fin de limpiar de obstáculos en cauce navegable de los ríos donde hubiere embarcaciones idas a pique, y darle cuenta de tales obstáculos oportunamente, ala Superintendencia de la Canalización, para que ésta recabe del dueño de dichas embarcaciones a estracción de sus despojos o disponga la ejecución del trabajo por cuenta de éste, como lo dispone el artículo 73 de la Ley 84 de 1871.
- e) Informar al ministerio de Obras Públicas acerca de las observaciones que les haga a las empresas de transportes, con el objeto de que éstas cumplan lo dispuesto por las leyes, los decretos y resoluciones emanados del Gobierno.
- f) Visitar, cuando le fuere posible, las dragas y demás vehículos que presten sus servicios en el ramo de mejora de los ríos Magdalena, Bajo Cauca y sus afluentes, y enviar copias de las actas de tales visitas al Ministerio de Obras Públicas y a la Superintendencia de la Canalización
- g) Solicitar, cuando lo estimare conveniente, de la respectiva autoridad civil o fluvial que se le cite en los juicios de avería a que se refiere el artículo 59 del Decreto número 899 de 1907, a fin de hacerse parte en tales juicios y coadyuvar al esclarecimiento de las causas de las averías y siniestros que ocurran.
- h) velar porque se cumplan estrictamente por las empresas de navegación las disposiciones relativas a la movilización permanente de los buques necesarios para el transporte inmediato de los cargamentos que, con tal fin, se les confíen a tales empresas.
- i) Vigilar asimismo y activar el cumplimiento de las disposiciones sobre construcción de bodegas capaces y seguras, destinadas al depósito de la carga, en los puertos de Girardot, Beltrán, Ambalema, la Dorada, Puerto Berrío, y demás lugares donde dicha vigilancia sea necesaria.
- j) Oír las reclamaciones que los embarcadores, por sí o por medio de sus apoderados, formulen en caso de pérdida o avería de sus cargamentos, a fin de poder ilustrar al respecto, a la autoridad que deba decidir sobre la efectividad del derecho de los reclamadores.
- K) Hacer cumplir por los dueños de leñateros las disposiciones vigentes sobre la materiay dirimir las diferencias que surjan entre éstos y los dueños a Capitanes de las embarcaciones.
- l) Fiscalizar la manera cómo se efectúan el recaudo y la percepción e inversión de los impuestos fluviales tanto en la Tesorería de la capitanización como a bordo de las naves; en la Superintendencia y en las oficinas subalternas, y ver como se cumplen, en general, las disposiciones relacionadas con este importante asunto.
- k) Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ministerio de Obras Públicas, en lo referente al recaudo e inversión de las rentas fluviales, fraudes a estas, etc.; en lo relativo a los trabajos de limpia y mejora de las vías fluviales y en todo aquello que diga relación con la policía de las mismas y con los nexos entre las empresas de navegación al Gobierno y el público en general de conformidad con las leyes, los decretos y demás disposiciones pertinentes. Asímismo, proporcionará las informaciones del caso en referencia con tales puntos a las mencionadas oficinas, a fin de que éstas provean, de acuerdo con el Ministerio a las necesidades que vayan presentando.
- m) Vigilar porque las empresas de transportes conduzcan por turno riguroso y sin preferencias, los cargamentos que lleguen a sus bodegas, y porque sean entregados en los puertos o estaciones correspondientes dentro del término que se fije en los reglamentos, conocimientos de embarque o cartas de porte, para lo cual puede ordenar a las Inspectores Fluviales lo que estime conveniente.
- n) Hacer que las ludidas empresas instalen en los puertos y estaciones en que el tráfico así lo requiera, las grúas, básculas y demás aparatos necesarios para el cómodo manejo de la carga y movimiento de los pasajeros.
ñ) Decidir en caso de que las empresas de transporte se nieguen a recibir cargamentos para su embarque, acerca de las razones aducidas por tales entidades en apoyo de su negativa para ver si debe o nó obligárselas a recibir aquellos cargamentos.
Artículo 3°. De conformidad con las disposiciones en vigor sobre policía fluvial, l Comisario Inspector creado por este Decreto, queda investido con el carácter de autoridad de Policía, a fin de que pueda hacer cumplir tales disposiciones en ausencia de la autoridad respectiva.
Artículo 4°. Créase, en virtud de lo expuesto, el cargo de Ayudante del Comisario Inspector de que trata el presente Decreto.
Artículo 5°. El Comisario Inspector gozará de una asignación mensual de $200 y de una de $100 para viáticos y el Ayudante una de $100, asignaciones que se cubrirán con los fondos de la Canalización del Bajo Magdalena, y serán incluidas en el Presupuesto especial de la próxima vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de diciembre de 1919.
MARCO FIDEL AUREZ- El Ministro del Tesoro, encargado del Despecho de Obras Públicas, esteban JARAMILLO.
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